SIN INFORMACION

ORTIZ/SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN PUNILLA CORDILLERA

Rol

Fecha

24 de julio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto: 1°.- Que, comparece el abogado don Juan Antonio Orozco Vera, en favor de doña Iliana Pastora Ortíz Lezama, interponiendo recurso de protección en contra del Servicio Local de Educación Pública Punilla Cordillera, representada legalmente por su Directora Ejecutiva don Karina Sabattini Manchego, debido a la conculcación de las garantías constitucionales en la dictación de Resolución Exenta N° 852 de fecha 05 de junio del 2025, que resuelve rechazar el recurso de reposición contra Resolución Exenta N° 627 de fecha 13 de mayo del 2025, mediante el cual se puso término a la relación laboral de su representada, por la causal contemplado en el artículo 72 de la ley 19.070. Expone que respecto de la contratación de su representada esta se materializó mediante Decreto N°209 de fecha 28 de enero de 2020, dictado por el Departamento de Educación de Ñiquén, para desempeñar el cargo de Educadora de Párvulo por un total de 44 horas, en calidad de indefinido a contar del 1 de febrero de 2020. Posteriormente, en virtud de la Ley 21.040 fue traspasada de los Servicios Educativos Municipales al SLEP Punilla Cordillera. Agrega que desde el año 2023 se encuentra en tramitación de validación el título profesional de su representada, sin que exista a la fecha pronunciamiento de rechazo o de reconocimiento por parte de la Universidad de Chile. Hace presente que respecto del sumario administrativo en contra de su representada este se inicio el 25 de marzo de 2024, por resolución exenta N° 271/2024, el que culmina con el acto administrativo que se impugna por el cual se declara el sobreseimiento de la investigada y se ordena poner fin a su nombramiento conforme el artículo 72 de la Ley 19.070. Indica que se recurrió respecto del acto administrativo ejercitando la acción dispuesta en el artículo 59 de la Ley 19.880, y artículo 10 de la Ley 18.575. Transcribe el tenor literal de los

Fundamentos

fundamentos del recurso de reposición administrativo interpuesto en contra del acto administrativo, el cual fue desechado por la autoridad por resolución exenta N° 852 de fecha 5 de junio de 2025. Explica que las ilegalidades y arbitrariedades del acto administrativo se fundan en que la recurrente estaba contratada a plazo indefinido desde febrero de 2020, encontrándose su validación de título profesional en trámite de validación desde el 2023, por lo que a criterio del letrado puede ejercer funciones de docente. Agrega que la recurrente ha sido discriminada al poner fin a su nombramiento sin señalar la causal de término, haciendo referencia para el término de la relación laboral infracción a las normas de revisión de actos administrativos, aplicación indebida de dictámenes de contraloría e irrogándose atribuciones exclusivas de otra persona jurídica de derecho público, procediéndose con omisión e infracción al reglamento de ejercicio de la función docente. Sostiene que en el caso de acto administrativo impugnado existe una infracción al artículo 72 de la Ley 19.070, puesto que de las 13 causales descritas para poner término a la función de los docentes del sector público, la resolución exenta N° 627, no hace referencia a ninguna de ellas. Alega que no establece la causal especifica de término cuando éstas tienen un tratamiento distinto en cuanto su aplicación y consecuencias indemnizatorias, así como la forma de cálculo, determina la ilegalidad del acto, cuestión evidente y de la cual se concluye por la sola lectura, lo que de mantenerse genera el perjuicio de mantener el término de la relación laboral por una situación similar a la de un término sin causal legal. Identifica además en su recurso como normas infringidas al artículo 6° del Decreto con Fuerza de Ley N°3, de 2006, del MINEDUC que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley N°153, de 1981, del Ministerio de Educación, en relación con el artículo 3 N° 3 y 8 letra a) del Decreto 352 que reglamenta ejercicio de la función docente; artículo 23° transitorio de la Ley 21.040; artículos 11, 37 bis, 41 , 53 y 61 de la Ley 19.880; artículo 2320 del Código Civil; Art. 7 de la Constitución Política de la República y artículo 2 de la ley 18.575. En cuanto a las garantías constitucionales vulneradas, por el acto impugnado, señala los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Termina pidiendo en base a la normas legales que invoca se tenga por presentado recurso de protección en contra del Servicio Local de Educación Pública Punilla Cordillera, representado legalmente por su directora ejecutiva don Karina Sabattini Manchego, y que en definitiva se deje sin efecto Resolución Exenta N° 852 de fecha 05 de junio del 2025 que resuelve rechazar el recurso de reposición contra Resolución Exenta n° 627 de fecha 13 de mayo del 2025, que resuelve poner término a la relación laboral de doña Iliana Ortiz Lezama, por la causal contemp

Fallo

se declara el sobreseimiento de la investigada y se ordena poner fin a su nombramiento conforme el artículo 72 de la Ley 19.070. Indica que se recurrió respecto del acto administrativo ejercitando la acción dispuesta en el artículo 59 de la Ley 19.880, y artículo 10 de la Ley 18.575. Transcribe el tenor literal de los fundamentos del recurso de reposición administrativo interpuesto en contra del acto administrativo, el cual fue desechado por la autoridad por resolución exenta N° 852 de fecha 5 de junio de 2025. Explica que las ilegalidades y arbitrariedades del acto administrativo se fundan en que la recurrente estaba contratada a plazo indefinido desde febrero de 2020, encontrándose su validación de título profesional en trámite de validación desde el 2023, por lo que a criterio del letrado puede ejercer funciones de docente. Agrega que la recurrente ha sido discriminada al poner fin a su nombramiento sin señalar la causal de término, haciendo referencia para el término de la relación laboral infracción a las normas de revisión de actos administrativos, aplicación indebida de dictámenes de contraloría e irrogándose atribuciones exclusivas de otra persona jurídica de derecho público, procediéndose con omisión e infracción al reglamento de ejercicio de la función docente. Sostiene que en el caso de acto administrativo impugnado existe una infracción al artículo 72 de la Ley 19.070, puesto que de las 13 causales descritas para poner término a la función de los docentes del s

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Chillán, veinticuatro de julio de dos mil veinticinco. Visto: 1°.- Que, comparece el abogado don Juan Antonio Orozco Vera, en favor de doña Iliana Pastora Ortíz Lezama, interponiendo recurso de protección en contra del Servicio Local de Educación Pública Punilla Cordillera, representada legalmente por su Directora Ejecutiva don Karina Sabattini Manchego, debido a la conculcación de las garantías

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