NEIRA CON GALILEA S.A. INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN
Rol
Fecha
24 de julio de 2025
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En esta causa RIT: O-430-2023, RUC: 23- 4-0507584-9 y ROL CORTE 398- 2024, del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, por sentencia de treinta de noviembre de dos mil veinticuatro, dictada por doña María Alejandra Ceroni Valenzuela, se resolvió: “I.- Que, SE ACOGE, LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCION respecto de las prestaciones reclamadas por semana corrida, anteriores al 18 de agosto de 2021. II.- Que, SE RECHAZA, LA DEMANDA DE DESPIDO INDEBIDO, interpuesta por JOHANA ANDREA NEIRA PÉREZ, en contra de GALILEA S.A. DE INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN, RUT: 96.636.000-7, representada por Álvaro Tapia Bravo. III.- Que, SE ACOGE LA DEMANDA DE NULIDAD DE DESPIDO Y COBRO DE PRESTACIONES, en consecuencia, la demandada mantiene la obligación de pagar a la actora, las remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen en el periodo comprendido entre la fecha del despido, esto es, el 19 de mayo de 2023, hasta su convalidación, según lo dispuesto en los incisos quinto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo,
Fundamentos
considerando como monto de remuneración la suma de $2.335.240. Debiendo la demandada, además, pagar al actor las siguientes prestaciones: 1.- La suma de $5.535.663.- por concepto de semana corrida del periodo 19 de agosto de 2021 al 18 de agosto de 2023. IV.- Que, las sumas ordenadas pagar se reajustarán en la forma dispuesta en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. V.- Que no se condena en costas por no resultar totalmente vencidos. VI.- Ofíciese a las instituciones de seguridad social respectivas y al Ministerio Público para los fines que estime pertinentes, una vez que esta sentencia se encuentre ejecutoriada”. En contra de dicha sentencia se dedujeron los siguientes recursos de nulidad: La parte demandada recurre fundada en la causal - principal - de la letra e) del Artículo 478 del Código del Trabajo; oponiendo, en subsidio, la de la letra b) del Artículo 478; y en subsidio, aquella dispuesta en el artículo 477 del mismo Código. La parte demandante, fundó su recurso en la causal del Artículo 478 letra b), del Código del Trabajo. Se procedió a la vista del recurso en la audiencia del día 26 de mayo del año en curso, a la que asistieron los abogados de las partes, quienes alegaron lo pertinente a sus derechos. CONSIDERANDO: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD FORMALIZADO POR LA PARTE DEMANDADA “GALILEA S.A. DE INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN” 1°. - Que, la primera causal invocada, en forma principal, es la que contempla el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia ha sido dictada con omisión de los requisitos establecidos en el artículo 459 N° 4 y 6 del Código del Trabajo. Expone que en la dictación de la sentencia recurrida, la Magistrado A Quo ha infringido de manera patente lo dispuesto por el artículo 459 N° 4 del Código del Trabajo, al pronunciarse sólo respecto de una parte del debate producido en juicio, en lo que a semana corrida respecta, omitiendo cualquier tipo de razonamiento relacionado con la corrección de los montos solicitados en la demanda, y procedencia del beneficio en el caso concreto. Así, existe una total falta de conexión en las ideas, existiendo un razonamiento parcial, puesto que parte de la premisa de que las remuneraciones variables dan lugar a semana corrida, para luego analizar sólo parcialmente la prueba -indicando que hay distintos tipos de comisiones y bonos- pero no analizando éstas una a una, puesto que, por ejemplo, hay bonos fijos, o bien comisiones grupales. Luego de ello, y sin realizar ningún análisis concreto de la composición de la remuneración de la actora, simplemente replica en lo resolutivo la cifra solicitada por la demandante, sin contrastar las liquidaciones, contratos de trabajo y anexos de comisiones con lo solicitado. Agrega que, una de las principales defensas efectuadas su parte en la contestación de demanda dice relación con el hecho de que ésta, en lo que a semana corrida respecta, es absolutamente inespecífica, pidiendo simplemente un monto por con
Fallo
fallo absolutamente incompleto, sólo se pronuncia respecto de esa alegación subsidiaria, haciendo caso omiso de la primera defensa, no existiendo entonces un razonamiento que conduzca a dilucidar por qué dio por acreditados ciertos hechos, y sobre todo, la determinación de los montos a pago. Sostiene que en la especie, y según da cuenta el considerando décimo cuarto la sentencia, el Tribunal a Quo se pronuncia en relación a la semana corrida, para pasar a citar de manera textual en el considerando décimo quinto, un fallo de la Excma. Corte Suprema sobre la materia. Luego, en el considerando décimo sexto, suscribe a lo señalado por el máximo tribunal sobre este concepto, pasando a indicar que ha corroborado que existen remuneraciones variables -las que sólo enuncia- y que no es de la opinión de exigir el devengamiento diario, accediendo entonces a que se pague el beneficio, de conformidad a lo solicitado en la demanda. Argumenta que la sentenciadora no corroboró las cifras solicitadas en la demanda, dando lugar al segundo vicio relacionado con esta causal: sin perjuicio de que resuelve que se adeuda la semana corrida, no determina expresamente las sumas que ordena pagar por este concepto, ya que simplemente reproduce, en idénticos términos, la solicitud realizada en la demanda. Aquello lleva a concluir que también se transgrede el N°6 del art. 459, al no determinar, en base a un estudio de las pruebas que le fueron allegadas, cuánto es lo que realmente correspondería por est
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Chillán, veinticuatro de julio de dos mil veinticinco. VISTO: En esta causa RIT: O-430-2023, RUC: 23- 4-0507584-9 y ROL CORTE 398- 2024, del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, por sentencia de treinta de noviembre de dos mil veinticuatro, dictada por doña María Alejandra Ceroni Valenzuela, se resolvió: “I.- Que, SE ACOGE, LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCION respecto de las prestaciones reclamadas
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