JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN MIGUEL

BASOALTO MEZA JUAN Y OTROS / MUNICIPALIDAD DE SAN MIGUEL

Rol

Fecha

24 de julio de 2025

Materia

REAJUSTES E INTERESES

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: En estos autos Ingreso Corte N° 252-2025, RUC 2240427765-4, RIT O 713-2022, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia de veinticinco de marzo pasado se acogió la demanda de indemnización de perjuicios interpuesta por Marilyn del Carmen, Erica Edith y Juan Manuel, todos de apellidos Basoalto Meza en contra de la I. Municipalidad de San Miguel, solo en cuanto se condenó a esta última a pagar a los demandantes una suma única y total de $60.000.000 (sesenta millones de pesos) por concepto de daño moral, reajustada entre la fecha en que quede ejecutoriada, y al pago de intereses desde que se constituya en mora el deudor. En contra de dicha sentencia la reclamante dedujo recurso de nulidad invocando la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, por infracción de las reglas de la sana crítica al valorar la prueba, específicamente los principios lógicos de no contradicción, de identidad y las máximas de la experiencia. En subsidio invoca la causal del artículo 478 letra e) del mismo código, denunciando que la sentencia contiene decisiones contradictorias. En subsidio de las anteriores invoca la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de los artículos 7 y 76 de la Ley N° 16.744, artículos 420 letras c) y f), y artículo 453 N° 5, todos del Código del ramo, en relación con los artículos 1437,2314 y 2329, los tres del Código Civil. Declarado admisible por la Primera Sala de esta Corte, se procedió a su vista en la audiencia del dieciocho de los corrientes ante las ministras Liliana Mera Muñoz, Isabel Zúñiga Alvayay y el abogado integrante Juan Carlos Silva Aldunate.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que por el recurso se invoca en primer término la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, haber sido pronunciada la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, argumentando que se incurre en dicha causal al establecer en el considerando decimoctavo que el contagio por parte del actor de COVID 19 se produjo en su ámbito laboral, sin que ninguno de los medios de prueba incorporados al juicio permitan arribar a dicha conclusión. Agrega que se infringió el principio de no contradicción al afirmarse en el considerando noveno que la trazabilidad del contagio de dicha patología por parte de quien fuera trabajador de la recurrida, padre de los demandantes, está fuera del ámbito de su competencia, y, sin embargo, en el considerando decimoctavo, atribuyéndose competencias que antes dijo no detentar, determinó que el contagio del actor se produjo en su ámbito laboral. Se agrega en el arbitrio que en el considerando decimocuarto la sentenciadora se atribuyó competencias médicas de las que carece, al calificar de enfermedad profesional la que aquejó al funcionario Carlos Basoalto Contreras y que fuera calificada como común por los profesionales que lo atendieron y extendieron respectivamente dos licencias médicas incorporadas como prueba. Al respecto agrega que se incluyó también como prueba el Dictamen 2160-2020 de la SEREMI de Salud, vigente a la fecha de fallecimiento del trabajador, que disponía que tratándose de trabajadores que se encontraran en la situación de contacto estrecho o caso probable, el organismo administrador o la empresa con administración delegada debía otorgarles un reposo por 14 días a través de la respectiva orden de reposo o licencia médica tipo 6, según corresponda. Además, de acuerdo con las instrucciones de la SEREMI vigentes a la fecha en que fue atendido el trabajador, los médicos estaban obligados a calificar como licencia tipo “6”, es decir, como enfermedad profesional, a los trabajadores calificados como contacto estrecho laboral que atendieran. De ello concluye que si las licencias expedidas señalaron una patología común, es porque no pesquisaron posibles indicadores de que el contagio sucediera en sede laboral. Por ello, contrariamente a la conclusión a la que arribó el tribunal del grado, sostiene, a los médicos sí les correspondía pronunciarse sobre la calificación de la enfermedad. Finalmente refiere que el tribunal de forma contradictoria concluyó en el considerando undécimo que su parte adoptó medidas concretas de protección, refiriendo sólo a algunas de las medidas de todas las que dan cuenta las probanzas que incorporó, que no consideró, y luego, en el fundamento decimoctavo especula que el contagio del padre de los demandados ocurrió en su lugar de trabajo, afirmando que la causa del contagio del trabajador se debió “necesariamente al deber de seguridad incumplido por el municipio de San

Fallo

fallo impugnado es posible constatar la concurrencia del vicio alegado. En efecto, al valorar las licencias médicas incorporadas, que dan cuenta que la enfermedad del trabajador fue catalogada como común y no profesional, la sentenciadora le resta validez por estimar que a tales facultativos no les correspondía pronunciarse acerca del contexto en que el trabajador pudo haberse contagiado de COVID-19 sin la correspondiente derivación de la mutualidad respectiva, y sin embargo, luego, de forma contradictoria, determina, sin tener los conocimientos propios y especiales de la medicina, que necesariamente la contrajo en su lugar de trabajo, sin que, desde luego, existiera algún pronunciamiento de la mutualidad respectiva, vulnerando con ello el principio lógico de no contradicción. Además de lo anterior, tal como lo afirma la recurrente, la sentencia no basa en ninguna de las probanzas rendidas en la causa la conclusión a la que arriba en orden a que necesariamente el incumplimiento al deber de seguridad que le asistía a la I. Municipalidad de San Miguel –que hace consistir en haber permitido que pese a la edad y a los factores de riesgo que le afectaban permitieran que ésta siguiera trabajando de forma presencial- fuera la causa del contagio de la enfermedad que posteriormente le ocasionó la muerte al trabajador, infringiéndose con ello el principio lógico de razón suficiente, desde que tal conclusión carece de todo fundamento. Tercero: Que la infracción manifiesta de las norma

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San Miguel, veinticuatro de julio de dos mil veinticinco. Vistos: En estos autos Ingreso Corte N° 252-2025, RUC 2240427765-4, RIT O 713-2022, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia de veinticinco de marzo pasado se acogió la demanda de indemnización de perjuicios interpuesta por Marilyn del Carmen, Erica Edith y Juan Manuel, todos de apellidos Basoalto Meza en contra de la

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