SIN INFORMACION

WINKELJOHANN/DONOSO

Rol

Fecha

24 de julio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece don Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, en favor de don Reynaldo Antonio Winkeljohann Vargas, empleado, de nacionalidad venezolana, interponiendo recurso de protección en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones PROVIDA S.A, representada por don Santiago Donoso Hüe, por haber rechazado ilegalmente su solicitud de retiro de fondos previsionales conforme a la Ley N°18.156, que establece exención de cotizaciones previsionales a los técnicos extranjeros, actuación que considera ilegal y arbitraria, vulnerando con ello los derechos fundamentales de igualdad ante la ley y propiedad privada, que la Constitución Política de la República garantiza a todas las personas, por lo que solicita que se reconozca como válido el certificado de afiliación del país de origen y se ordene a la recurrida realizar un nuevo pronunciamiento sobre la solicitud planteada conforme a derecho. En cuanto a los antecedentes fácticos, don Reynaldo Antonio Winkeljohann Vargas, de nacionalidad venezolana, solicitó ante la Administradora de Fondos de Pensiones PROVIDA, a través del portal web correspondiente, la devolución de sus fondos previsionales de conformidad con lo establecido en la ley N°18.156, que establece exención de cotizaciones previsionales a los técnicos extranjeros y a las empresas que los contraten bajo las condiciones que se indican. Dicha normativa permite a los trabajadores extranjeros que registraren cotizaciones en una Administración de Fondos de Pensiones solicitar la devolución de los fondos previsionales que hubieren depositado, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 1° de dicha ley. Posteriormente, en fecha 14 de marzo de 2025, fue informado mediante correo electrónico por la administradora de fondos recurrida del rechazo de su solicitud, señalándose que la constancia de Afiliación al IVSS se encuentra vencida, superando la vigencia de 120 días. Esta decisión constituye, según el recur

Fundamentos

fundamentos jurídicos que sustentan la presente acción, invoca principalmente lo dispuesto en la ley N°18.156, específicamente en sus artículos 1° y 7°. El artículo 1° de dicha normativa establece que las empresas que celebren contratos de trabajo con personal técnico extranjero y este personal estarán exentos del cumplimiento de las leyes de previsión que rijan para los trabajadores, no estando obligados a efectuar imposiciones en organismos de previsión chilenos, siempre que se reúnan dos condiciones fundamentales: que el trabajador se encuentre afiliado a un régimen de previsión o de seguridad social fuera de Chile que le otorgue prestaciones en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte; y que en el contrato de trabajo el trabajador exprese su voluntad de mantener dicha afiliación. Por su parte, el artículo 7° de la misma ley dispone que los trabajadores extranjeros que registraren cotizaciones en una Administración de Fondos de Pensiones podrán solicitar la devolución de los fondos previsionales que hubieren depositado, siempre que den cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 1° de esta ley. En este sentido, el recurrente acompañó los documentos requeridos por la normativa, a saber: título universitario, certificado de afiliación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y contrato de trabajo. Argumenta que ha dado íntegro cumplimiento a los requisitos establecidos en la ley N°18.156, siendo procedente el retiro de fondos de la AFP. Sin embargo, se encuentra con una obstaculización injustificada de su proceso, donde la recurrida realiza una interpretación formalista de la norma, desatendiendo la finalidad del legislador, esto es, permitir que los extranjeros puedan disponer de sus ahorros previsionales. Esta situación produce una retención injustificada de los fondos, lo que no resulta razonable ni conforme a derecho. Respecto de la ilegalidad y arbitrariedad del acto recurrido, pues al rechazar la solicitud, la institución recurrida se basa en argumentos que no se ajustan a derecho, especialmente considerando que el documento objetado es perfectamente verificable a través de medios electrónicos oficiales. Según el recurso, la actuación de la recurrida vulnera específicamente dos derechos constitucionales fundamentales. En primer lugar, el derecho a la igualdad ante la ley previsto en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política, ya que la recurrida ha dado al recurrente un trato desigual respecto de otros solicitantes que, encontrándose en iguales circunstancias y cumpliendo con los requisitos legales, han obtenido respuestas favorables, requiriéndole al recurrente documentación adicional no contemplada en la Ley N°18.156. En segundo lugar, se vulnera el derecho de propiedad privada establecido en el artículo 19 N°24 de la Carta Fundamental, toda vez que la retención injustificada de los fondos previsionales constituye una privación del derecho de propiedad sin fundamento legal, impidiendo al recurren

Fallo

Por estas razones, solicita que se acoja el presente recurso y, en su mérito, se ordene a la Administradora de Fondos de Pensiones PROVIDA reconocer como válido el certificado de afiliación del país de origen suministrado, procediendo a realizar un nuevo pronunciamiento sobre la solicitud planteada conforme a derecho y dentro de un plazo de cinco días o el que el tribunal estime conforme al mérito de los autos, adoptando en general las providencias que sean necesarias para restablecer el imperio del derecho. SEGUNDO: Que evacuando el informe ordenado por esta Corte, compareció don Daniel Santoni, abogado, en representación de la Administradora de Fondos de Pensiones ProVida S.A., solicitando el rechazo en todas sus partes del presente recurso de protección con expresa condenación en costas, fundado en que la acción cautelar no constituye la vía idónea para resolver materias de lato conocimiento con carácter contradictorio y, en subsidio, por cuanto su representada no ha asumido una actitud arbitraria e ilegal respecto de las garantías constitucionales invocadas por el recurrente, sino que ha dado estricto cumplimiento a la ley y la normativa del Compendio de Normas de la Superintendencia de Pensiones. En primer lugar, plantea la improcedencia formal del recurso de protección, argumentando que la materia reclamada no es propia de una acción cautelar. En este sentido, sostiene que el recurso de protección debe ser definido como una acción cautelar de ciertos derechos fundamen

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veinticuatro de julio de dos mil veinticinco. A los folios 12 y 13: a todo, téngase presente. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece don Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, en favor de don Reynaldo Antonio Winkeljohann Vargas, empleado, de nacionalidad venezolana, interponiendo recurso de protección en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones PRO

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