SIN INFORMACION

TV MÁS SPA/CONSEJO NACIONAL DE TELEVISION

Rol

Fecha

24 de julio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece don Mauricio Salinas Quiñones, abogado, en representación convencional de TV Más SpA, quien interpone recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley N° 18.838, en contra de la resolución dictada por el Consejo Nacional de Televisión (en adelante, CNTV), contenida en el Ordinario N°236, de fecha 19 de marzo de 2025, que impone a su representada una multa de 20 Unidades Tributaras Mensuales, por infracción al artículo 1° de la mencionada ley. Expone, respecto al hecho sancionado, que tiene su origen en denuncias formuladas ante el CNTV, con motivo de la emisión, entre los días 9 y 29 de mayo de 2024, del spot publicitario titulado “Yo quiero elegir”, en el contexto, del debate público sobre la reforma al sistema de pensiones, publicidad que entregaba, información, supuestamente engañosa o incompleta, omitiendo la identidad del emisor, induciendo a error al público, generando desinformación y afectando el debate democrático. Indica que, frente a las denuncias, el Consejo Nacional de Televisión, adoptó la decisión de formular cargos. Añade que la concesionaria negó haber incurrido en infracción alguna y esgrimió en sus descargos, entre otros fundamentos, la inexistencia de obligación legal de identificar al emisor de un mensaje publicitario, la diferencia sustantiva entre publicidad y contenido periodístico, y la improcedencia de aplicar a la primera los estándares de veracidad exigidos a la prensa. Asimismo, sostuvo que la publicidad aludida se ajusta plenamente al marco legal y constitucional que regula la libertad de expresión y que el contenido difundido no corresponde a información noticiosa, sino a una opinión parcial dentro de un espacio comercial, destacando que el público distingue nítidamente entre ambos formatos. Sostiene, que exigir requisitos, como la identificación del patrocinador de un spot publicitario o la completitud objetiva del mensaje, no solo carece de base legal, sin

Fundamentos

Considerando Tercero, que reza: “Que, del análisis de los contenidos obtenidos en este proceso de fiscalización, se desprende, que la concesionaria habría incurrido en una posible inobservancia respecto a su deber de funcionar correctamente, ya que habría desatendido su deber de informar adecuadamente a la ciudadanía, al no dar a conocer la persona natural o jurídica que respaldaría el mensaje comunicado en la publicidad en cuestión. Lo anterior resulta relevante a efectos de que el televidente pueda identificar claramente quién sería su interlocutor, y así adoptar una postura más informada al respecto. En definitiva, lo anterior importaría por parte de la concesionaria un desconocimiento del derecho fundamental de las personas a recibir información de la forma más completa posible, configurando esta conducta una presunta infracción al deber de cuidado que impone la noción de correcto funcionamiento a que se refiere el artículo primero de la Ley 18. 838”. En su Considerando Décimo Noveno, se agrega”… hecho qué se configuraría en razón de la entrega de información incompleta en la emisión de la publicidad “Yo quiero elegir”, exhibida entre el 09 y el 29 de mayo de /2024 relacionada con la reforma al sistema de pensiones, vulnerando presuntamente la libertad de expresión en lo que al derecho al recibir información de las personas se refiere, y con ello el correcto funcionamiento de los servicios de televisión”. Séptimo: Que, de la lectura de la disposición citada y, transcrita en lo pertinente, cotejado con el cargo formulado, mismo que da cuenta el Ordinario N°236, no se advierte, de que forma la reclamante pudiera incurrir en una infracción a las normas que desarrollan el concepto de “correcto funcionamiento de los servicios de televisión” consagrado en el artículo 1° de la Ley N°18.838, infracción que CNTV sostiene, en que el spot publicitario en cuestión, no señala expresamente quien ha sido su gestor, menos aún, si se considera, que en las imágenes del audiovisual, se observa una página web, “yoqueiroelegir.cl”, que permite obtener una mayor información para las personas naturales o jurídicas que tengan un interés particular en ello. Precisar, que la publicidad, se da dentro de un espacio comercial, en un espacio de tiempo, de breves segundos, presentando imágenes fugaces, en las cuales se muestra el numeral 6. Octavo: Que, en definitiva, como lo sostiene la recurrente, no existe norma que establezca de forma expresa el requisito de que en cada publicidad emitida por una concesionaria de televisión abierta se debe identificar expresamente a quien encarga o financia la emisión. Agregar que, a diferencia de lo consignado en el Ordinario 236, la conducta en la emisión del contenido audiovisual si se concretiza en el derecho a la libertad de expresión, sin que pueda interpretarse, como lo sostiene el Consejo, que se ha vulnerado dicha garantía, en atención al derecho de las personas a recibir información, y con ello el correcto funcionamient

Fallo

por tanto sujeto a un estándar reforzado de veracidad y objetividad. En dicho contexto, la falta de identificación del emisor adquiere especial relevancia. Alude al marco normativo invocado, mismas del recurrente, artículo 1° de la Ley N°18.838; artículos 19 N°s12 y 18 de la Constitución Política de la República; artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y artículo 1° de la Ley N°19.733. Sostiene que, la libertad de expresión, en su dimensión individual y colectiva, garantiza no solo el derecho a emitir opiniones, sino también el derecho a recibir información relevante y completa. Dicha libertad, si bien robusta, no es absoluta, y encuentra límites en la protección de otros derechos fundamentales. En tal sentido, el control ejercido por el CNTV es posterior a la emisión y se ajusta al principio de legalidad. Además, sostiene que la concesionaria, en su calidad de medio de comunicación, se encuentra sujeta a una responsabilidad especial respecto de los contenidos transmitidos, conforme a lo previsto en los artículos 12 y 13 de la Ley N° 8.838, lo cual implica la exigencia de observar estándares mínimos de veracidad y objetividad cuando se trata de materias de relevancia pública. Finalmente, se señala que el recurso previsto en el artículo 34 de la Ley N° 18.838 tiene naturaleza de reclamación y no de apelación, razón por la cual la revisión que corresponde a esta Corte debe limitarse a la legalidad del acto administrativo sancionatorio. Por todas estas r

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C.A. de Santiago Santiago, veinticuatro de julio de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece don Mauricio Salinas Quiñones, abogado, en representación convencional de TV Más SpA, quien interpone recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley N° 18.838, en contra de la resolución dictada por el Consejo Nacional de Televisión (en adelante, C

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