SIN INFORMACION

SOCIEDAD COMERCIAL HERMANOS MARTÍNEZ LIMITADA CONTRA DIRECCIÓN REGIONAL DEL TRABAJO REGIÓN DE TARAPACÁ

Rol

Fecha

24 de julio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece don Jorge Malschafsky Vera, abogado, en representación de la Sociedad Comercial Hermanos Martínez Limitada, por la que deduce acción constitucional de protección en contra de la Dirección Regional del Trabajo de Tarapacá, por vulnerar los derechos reconocidos en los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Funda la acción en la omisión ilegal y arbitraria por parte del ente recurrido, al no haber dado respuesta a la consulta formal efectuada en su calidad de empleador el pasado 27 de junio, relativa a la vigencia de las medidas de resguardo ordenadas en el contexto de la Denuncia Ley Karín N°E25239, presentada por el trabajador Fernando Mamani Álvarez el 27 de enero último. Expone que la recurrida, tras recibir dicha denuncia, ordenó inmediatamente la aplicación de medidas de resguardo, entre ellas, atención psicológica al denunciante, la separación física de los espacios de trabajo entre denunciante y denunciado, y el pago íntegro de remuneraciones al trabajador. No obstante, vencido el plazo legal de 30 días para la investigación administrativa establecido en el artículo 211-C del Código del Trabajo y el artículo 17 del Decreto N°21, la DT no ha finalizado dicho proceso ni ha emitido pronunciamiento alguno, manteniendo una situación de incertidumbre y perjuicio económico para el empleador, quien continúa pagando remuneraciones sin contraprestación de servicios. Alega que dicha omisión resulta ilegal por transgredir expresamente los plazos legales y arbitraria por carecer de fundamento racional, lo que califica como un actuar caprichoso. Señala que esta omisión vulnera el derecho a la igualdad ante la ley al situar al empleador en una posición discriminatoria respecto de otros empleadores que sí obtienen certeza sobre la duración de una investigación de este tipo. Asimismo, denuncia la afectación al derecho de propiedad, toda vez que la inactividad de la recurrida le impide disponer libremente de su patrimoni

Fundamentos

considerando la gravedad de los hechos y el incumplimiento del empleador de sus deberes preventivos. Finalmente, la Dirección del Trabajo rechaza la procedencia del recurso de protección en este caso, señalando que dicha acción no sustituye los procedimientos ordinarios de impugnación ni constituye un mecanismo de control contencioso administrativo, por lo que solicita su rechazo con costas. Acompaña documentos. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Que del recurso se colige que el actor estima como vulneratorio de sus derechos constitucionales el retardo de la Dirección del Trabajo Regional de Tarapacá en contestar su correo electrónico del 27 de junio del presente año, mediante el cual requiere al Servicio le informe sobre la vigencia de medida de separación con goce de remuneraciones del trabajador que efectuó denuncia en virtud de la Ley N°21.643, denominada “Ley Karin”. TERCERO: Que basta revisar el petitorio del recurso para adelantar su rechazo, considerando que la duración de la medida de protección ordenada en favor del trabajador no puede ser determinada por medio de este arbitrio de carácter eminentemente cautelar, de tal manera que sus pretensiones exceden el ámbito de aplicación de esta acción constitucional. CUARTO: Además, por medio del Oficio Ordinario N°101-32837/2025 de la Dirección del Trabajo, Inspección Provincial del Trabajo, Unidad de Derechos Fundamentales de 18 de julio de 2025, le informó al actor sobre la conclusión del proceso de investigación, encontrando indicios de vulneración, y citó a comparendo de conciliación para el viernes 25 de julio de 2025, de tal modo que el procedimiento administrativo originado por la denuncia del trabajador ha seguido su curso y fue informado su resultado al empleador, subsanándose de ese modo las otras afectaciones denunciadas por el actor, no existiendo un acto ilegal y arbitrario, cuestión que abona el rechazo del recurso. QUINTO: Que sin perjuicio de lo señalado, cabe observar la excesiva dilación de la Dirección del Trabajo en la tramitación e investigación de la denuncia de

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Iquique, veinticuatro de julio de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece don Jorge Malschafsky Vera, abogado, en representación de la Sociedad Comercial Hermanos Martínez Limitada, por la que deduce acción constitucional de protección en contra de la Dirección Regional del Trabajo de Tarapacá, por vulnerar los derechos reconocidos en los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política

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