MANNETT/ISAPRE CRUZBLANCA S.A.
Rol
141203-2022
Fecha
18 de enero de 2023
Materia
Civil
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE (M)
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su
Fundamentos
fundamentos segundo a cuarto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar, y además, presente: Primero: Que según se deduce de lo dispuesto en el artículo 20 de la Carta Fundamental, la denominada acción o recurso de protección requiere para su configuración la concurrencia copulativa de los siguientes presupuestos: a) Una conducta –por acción u omisión- ilegal o arbitraria; b) La afectación, expresada en privación, perturbación o amenaza, del legítimo ejercicio referido a determinados derechos esenciales garantizados en la misma Constitución y que se indican en el mencionado precepto; c) Relación de causalidad entre el comportamiento antijurídico y el agravio a la garantía constitucional; y d) Posibilidad del órgano jurisdiccional ante el cual se plantea de adoptar medidas de protección o cautela adecuadas, para resguardar el legítimo ejercicio del derecho afectado. Segundo: Que según se desprende de la lectura de la acción constitucional intentada en estos autos, la medida cautelar impetrada por la parte recurrente para la salvaguarda de sus derechos fundamentales se hizo consistir en que la recurrida sea condenada a otorgar la cobertura contractual pactada al programa médico N° 36506364, asociado a presupuesto folio N° 1461067, toda vez que le negó la misma al estimar que omitió declarar una preexistencia de salud. Tercero: Que sobre el particular es necesario tener presente que la recurrida, acompañó en autos, la liquidación del programa médico aludido, emitida con fecha 8 de noviembre de 2022, que da cuenta que ésta bonificó, respecto de la atención médica reclamada por la actora y a la que le había negado, previamente, la cobertura, la suma de $ 10.451.375. Cuarto: Que en las circunstancias expuestas, esta Corte no se encuentra actualmente en condiciones de adoptar las providencias que se han impetrado como necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado en los términos que se contemplan en el artículo 20 de la Constitución Política y, por consiguiente, al no concurrir en la especie el presupuesto de procedencia de la acción de protección a que se aludió en el párrafo d) del fundamento primero, ella no podrá prosperar De conformidad asimismo con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de tres de noviembre del año dos mil veintidós y en su lugar se rechaza el recurso de protección. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 141.203-2022 Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E. y Sr. Jean Pierre Matus A. Santiago, 18 de enero de 2023.
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PAGE 1 Santiago, dieciocho de enero de dos mil veintitrés. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su fundamentos segundo a cuarto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar, y además, presente: Primero: Que según se deduce de lo dispuesto en el artículo 20 de la Carta Fundamental, la denominada acción o recurso de protección requiere para su configuración la concurrencia copul
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