MIRIAM ANGÉLICA PARADA SÁEZ/JOSÉ ARMANDO VILLAGRA VERGARA
Rol
Fecha
24 de julio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Compareció Orietta Alejandra Merino Espinoza, abogada, interponiendo un recurso de protección en favor de Miriam Angélica Parada Sáez, en contra de José Armando Villagra Vergara, Administrador de Edificio, aduciendo que la recurrente Parada Sáez es propietaria del departamento C 404, ubicado en calle Tucapel 50, Condomino Costa Mar, comuna de San Pedro de la Paz, del cual el recurrido es el administrador y que con fecha 16 de abril de 2025, el referido administrador cursó una multa ascendente a $201.882, a María Angélica Parada Sáez, por un supuesto hecho ocurrido el 4 de diciembre de 2025, consistente en una agresión verbal y física al administrador del condominio. Reclama que los hechos imputados son falsos y, además, que no existe fundamento normativo para sostener la aplicación de la multa contra la cual se recurre; que sin perjuicio que los hechos puedan discutirse en otra sede, la multa no ha sido comunicada en forma legal a la actora, por carta certificada, situación irregular que le ha impedido a la propietaria recurrir ante el Juzgado de Policía Local correspondiente para reclamar de la multa. Indica que producto de las irregularidades denunciadas no se pagó la multa, por lo que con fecha 20 de mayo de 2025, el recurrido, José Villagra Vergara, procedió a cobrar como gasto común dicha multa y en la liquidación de gasto común del mes de mayo, se le indica que a contar del 30 de mayo el servicio de energía eléctrica será cortado, afectando a Miriam Parada y a su grupo familiar, incluidos dos pequeños hijos. Solicita que se disponga que el recurrido José Villagra Vergara, Administrador del Condominio Costa Mar, así como el Comité de Administración, ambos domiciliados en Tucapel 50, Condominio Costa Mar, comuna de San Pedro de la Paz, a dejar sin efecto el corte del suministro eléctrico y dejar sin efecto la multa cursada en su totalidad, puesto que esto sólo procede por no pago de gastos comunes, no comprendiéndose las multas impuestas por infracción
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de ciertos derechos fundamentales preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de tutela ante un acto u omisión arbitrarios o ilegales que cauce privación, perturbación o amenaza en su legítimo ejercicio. SEGUNDO: Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción constitucional que se examina la existencia de un acto u omisión que sea ilegal, esto es, contrario a la ley, o que sea arbitrario, es decir, sin razón o fundamento y producto del mero capricho de quien incurre en esa conducta, que debe producir como consecuencia alguna de las situaciones o efectos que se han indicado respecto de las garantías protegidas. TERCERO: Que, de acuerdo con lo expuesto en el recurso, el acto arbitrario e ilegal que reclama la recurrente lo centra en la imposición de una multa fuera de los casos en que la ley lo autoriza y, además, en el hecho de habérsele amenazado con el corte de energía eléctrica respecto de su departamento ubicado en el condominio que singulariza, en el evento que no pagare la aludida multa. Por su parte el recurrido -administrador del condominio-, aduce que no se ha dispuesto el corte de energía eléctrica respecto de la unidad de propiedad de la actora, no habiéndose informado nada al respecto, ni tampoco se realizó tal corte. CUARTO: Que, ahora bien, de los antecedentes de autos y de los documentos añadidos a la causa, consta que efectivamente se impuso a la recurrente una multa ascendente a $201.802, en razón que el 4 de diciembre del año pasado habría agredido verbal y físicamente al administrador del condominio, infringiendo así las letras d) y e) del artículo 8° del Reglamento de Copropiedad. Asimismo, de los documentos añadidos fluye que se le comunicó a la actora que se procedería al corte del suministro eléctrico a partir del 30 de mayo de 2025, por deuda. Así las cosas, no resulta ser efectivo, como lo asevera el recurrido, que no se haya dispuesto el corte de energía eléctrica respecto del departamento perteneciente a la recurrente, dado que ello sí ocurrió. QUINTO: Que el hecho de haber o no acaecido los hechos que dieron pábulo para la aplicación de la mencionada multa, es una cuestión que exorbita los límites de la acción conservativa de que se trata, dado que la sede de protección no es declarativa de derechos ni cuenta con estadios donde se pueda rendir prueba sobre la existencia de tales hechos. Asimismo, en sede diversa a la presente debe también discutirse la procedencia o no de la sanción pecuniaria por los precisos hechos cuya comisión se atribuye a la actora y análogamente acerca de los efectos del incumplimiento de dicha sanción. Sin embargo, cosa distinta es la forma en que debió notificarse la san
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve: Que SE ACOGE, sin costas , el recurso de protección deducido en estos autos en favor de doña Miriam Angélica Parada Sáez, en contra de José Armando Villagra Vergara, sólo en cuanto se ordena que la administración del Condominio Costa Mar, de la comuna de San Pedro de la Paz, deberá notificar reglamentariamente a la referida recurrente de la infracción y multa que le fuera impuesta por los hechos reseñados en lo considerativo que antecede, dándole así la posibilidad de impugnar la sanción por las vías pertinentes. Acordada contra el voto del ministro Sr. Gutiérrez, quien fue de opinión de rechazar este recurso de protección, teniendo presente para ello las siguientes consideraciones: Primera: Que la multa aplicada y los conflictos que de ello se ha derivado, no es de aquellas materias que corresponda ser dilucidados mediante el ejercicio de la presente acción constitucional, de naturaleza breve y extraordinaria, pues existen los mecanismos, procedimientos y las acciones legales especiales que permiten solucionarlo en relación a que si la multa y su procedimiento fue adoptada correctamente, si corresponde o no incluirla en el rubro gasto común, si tal sanción se encuentra o no bien notificada, etc., donde las partes pueden aportar y discutir las pruebas, tal como lo establece
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Concepción, jueves veinticuatro de julio de dos mil veinticinco. VISTO: Compareció Orietta Alejandra Merino Espinoza, abogada, interponiendo un recurso de protección en favor de Miriam Angélica Parada Sáez, en contra de José Armando Villagra Vergara, Administrador de Edificio, aduciendo que la recurrente Parada Sáez es propietaria del departamento C 404, ubicado en calle Tucapel 50, Condomino Cos
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