2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

TRONCOSO/SOCIEDAD EDUCACIONAL ROYAL Y CIA. LIMITADA **

Rol

141593-2022

Fecha

18 de enero de 2023

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el recurso de nulidad que se interpuso en contra de la que acogió la denuncia. Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, de su artículo 483-A, se desprende que esta Corte debe controlar en la admisibilidad, su oportunidad, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del arbitrio. Tercero: Que, según se expresa en el recurso, la materia de derecho que se propone para efectos de su unificación, consiste en “la aplicación retroactiva de la ley laboral o su ultraactividad, sin que dicha aplicación vaya contra texto expreso de la ley, para el particular, en relación al artículo 3° de la Ley N° 21.260”. Cuarto: Que, con relación al tema jurídico planteado para ser uniformado, se ofreció a modo de contraste, las sentencias dictadas por la Corte Suprema en los Roles N° 2230-2000, 1.777-2001 y 2.351-02 y, la pronunciada por la Corte de Apelaciones de Talca, en el Rol N° 149-2014, en todas las cuales se estableció que la indemnización por años de servicio opera ocurrido que sea el despido o terminación del contrato de trabajo, rigiendo para los efectos de determinar la base

Fundamentos

fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regla la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un

Fallo

fallo anterior en sentido diverso, para lo cual es menester partir de presupuestos fácticos análogos entre el impugnado y los traídos como criterios de referencia. Sexto: Que a la luz de lo expuesto y realizado el examen descrito, tal exigencia no aparece observada aquí, desde que la situación resuelta en esta causa no es equiparable con la que sustentan los fallos de contraste, puesto que, como se advierte de su sola lectura, la decisión que ahora se impugna, estableció que la actora gozaba de fuero maternal cuando se le puso término a su contrato de trabajo, porque se encontraba vigente el estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública, que unido a otros indicios que se comprobaron, motivaron que se accediera a la denuncia por infracción de derechos fundamentales. Sin embargo, los pronunciamientos contenidos en las sentencias que fueron acompañadas se sustentan en razonamientos distintos, esto es, que aquellas relaciones laborales que se iniciaron con anterioridad al 14 de agosto de 1981 y que concluyeron con posterioridad, se les aplica el tope de 90 UF para los efectos del cálculo de las remuneraciones que establece el artículo 172 del Código del Trabajo, por ser la norma vigente al momento de verificarse el despido. Séptimo: Que, por lo anteriormente expuesto, debe ser decretada la inadmisibilidad del recurso interpuesto, puesto que la necesidad de uniformidad de la materia y la disparidad de decisiones respecto de la misma, que la ley exige y q

Texto Completo (Preview)

Santiago, dieciocho de enero de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el r

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