2º JUZGADO DE LETRAS DE COQUIMBO

BANCO DEL ESTADO DE CHILE/ POBLETE CASTILLO ABRAHAM ANTONIO

Rol

Fecha

24 de julio de 2025

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus

Fundamentos

considerandos quinto y sexto, que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: 1. Que, si bien, en la sentencia se indica que no existen antecedentes indubitados para acreditar la fecha en que el articulista tomó conocimiento del juicio, por cuanto los correos electrónicos constituyen instrumentos privados no reconocidos en juicio, lo cierto es que éstos documentos pueden servir de base a una presunción judicial, teniendo presente que este elemento indiciario aparece corroborado con las mismas actuaciones del procedimiento, en cuanto la asesoría jurídica ofrecida efectivamente a través de tales medios probatorios, se materializó a partir de la interposición del incidente de nulidad, lo anterior, dentro del término de cinco días, lo que resulta suficiente, a juicio de estas sentenciadoras, para establecer fehacientemente la fecha en que el demandado tomó conocimiento de la existencia del pleito, teniendo por acreditado que se cumplió con el plazo previsto en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, al haberse promovido el incidente el cinco de marzo de dos mil veinticinco. 2. Que, de otro lado y conforme al oficio remitido por la Policía de Investigaciones (folio 10 cuaderno principal), se acredita que el demandado registra salida del país el tres de diciembre del año dos mil veintitrés, y no registra ingreso sino hasta el dos de octubre del año dos mil veinticuatro, corroborando que a la época en que se realizaron las búsquedas (dieciocho de marzo y tres de abril de dos mil veinticuatro) y la posterior notificación conforme al artículo 44 del Código de Procedimiento civil, realizada el tres de abril de dos mil veinticuatro, el ejecutado no se encontraba en el país. 3.- Que, en consecuencia, teniendo presente que ha resultado suficientemente acreditado en autos que el demandado no se encontraba en el país a la época en que fue emplazado en el juicio ejecutivo y habiendo deducido el incidente dentro de plazo legal, se tiene por configurado un vicio que ha acarreado un perjuicio al ejecutado quien se ha visto impedido de hacer valer oportunamente sus medios de defensa, y estimando que tal vicio solo puede ser subsanado por la vía de la nulidad procesal, se acogerá la incidencia planteada como se dirá en lo resolutivo.

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 80, 83, 84, 144, 186, 223 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve: I.- Que se REVOCA la resolución apelada de uno de abril de dos mil veinticinco, escrita a folio 4 del cuaderno de incidente de nulidad, y en su lugar se decide que SE ACOGE el incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento promovido por Abraham Antonio Poblete Castillo a folio 10 del cuaderno de apremio. II.- Que, en consecuencia, SE ANULA todo lo obrado en la causa, retrotrayéndose la misma al estado de notificar válidamente la demanda ejecutiva y requerir de pago al ejecutado. III.- Que, atendido lo dispuesto en el artículo 55 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, téngase por notificada válidamente la demanda ejecutiva a la parte ejecutada a contar de la fecha en que se notifique el cúmplase de la presente resolución. IV.- Que cada parte pagará sus costas. Devuélvase vía interconexión. Rol Nº 642-2025 Civil.

Texto Completo (Preview)

La Serena, veinticuatro de julio de dos mil veinticinco. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos quinto y sexto, que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: 1. Que, si bien, en la sentencia se indica que no existen antecedentes indubitados para acreditar la fecha en que el articulista tomó conocimiento del juicio, por cuanto los correos elec

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