MACAYA/DONOSO
Rol
98673-2022
Fecha
18 de enero de 2023
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN FORMA (M)
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en la forma deducido por la parte demandante en contra de la decisión de la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primera instancia que acogió la oposición a la designación de árbitro. Segundo: Que conforme lo dispone el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil, “El recurso de casación en la forma se concede contra las sentencias definitivas, contra las interlocutorias cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación y, excepcionalmente, contra las sentencias interlocutorias dictadas en segunda instancia sin previo emplazamiento de la parte agraviada, o sin señalar día para la vista de la causa.” Agrega su inciso segundo que “Procederá, asimismo, respecto de las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales, con excepción de aquéllos que se refieran a la constitución de las juntas electorales y a las reclamaciones de los avalúos que se practiquen en conformidad a la Ley Nº 17.235, sobre Impuesto Territorial y de los demás que prescriban las leyes.” Tercero: Que el recurso formulado persigue la invalidación de la resolución que hizo lugar a la oposición a la designación de árbitro para la partición de bienes, cuya naturaleza jurídica no corresponde a ninguna de las descritas en el fundamento anterior, por lo que se debe declarar improcedente en esta etapa procesal. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 766, 767 y 781 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma interpuesto en contra de la resolución de dieciséis de agosto de dos mil veintidós. Acordado con el voto en contra de la Ministra señora Gajardo, quien fue del parecer de revisar los demás aspectos relacionados con la admisibilidad del recurso, por considerar que la gestión de nombramiento de administrador proindiviso ha concluido mediante una sentencia que pone fin a la instancia, y, aun cuando se considerara que en la especie se trata de una gestión no contenciosa, tendría aplicación lo dispuesto en el artículo 822 del mismo cuerpo legal, según el cual, contra las resoluciones dictadas podrán entablarse los recursos de apelación y casación de acuerdo con las reglas generales. Regístrese y devuélvase. Nº 98.673-2022.- Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora María Cristina Gajardo H., señor Diego Simpertigue L., ministro suplente señor Hernan González G., y el abogado integrante señor Gonzalo Ruz L. No firma el ministro suplente señor González, y el abogado integrante señor Ruz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, dieciocho de enero de dos mil veintitrés.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 766, 767 y 781 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma interpuesto en contra de la resolución de dieciséis de agosto de dos mil veintidós. Acordado con el voto en contra de la Ministra señora Gajardo, quien fue del parecer de revisar los demás aspectos relacionados con la admisibilidad del recurso, por considerar que la gestión de nombramiento de administrador proindiviso ha concluido mediante una sentencia que pone fin a la instancia, y, aun cuando se considerara que en la especie se trata de una gestión no contenciosa, tendría aplicación lo dispuesto en el artículo 822 del mismo cuerpo legal, según el cual, contra las resoluciones dictadas podrán entablarse los recursos de apelación y casación de acuerdo con las reglas generales. Regístrese y devuélvase. Nº 98.673-2022.- Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora María Cristina Gajardo H., señor Diego Simpertigue L., ministro suplente señor Hernan González G., y el abogado integrante señor Gonzalo Ruz L. No firma el ministro suplente señor González, y el abogado integrante señor Ruz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, dieciocho de enero de dos mil veintitrés.
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Santiago, dieciocho de enero de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en la forma deducido por la parte demandante en contra de la decisión de la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primera instancia que acogió la oposición a la
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