BENJAMIN WOSNIUK MOROZ Y OTRO. CON CRISTIAN ADRIAN TRENCH ROJAS Y OTROS (LTE) VISTA EN POS DEL I.C. N° 12291-2023.
Rol
Fecha
24 de julio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA (DEL ACUERDO)
Hechos
VISTOS: En estos autos Rol CAM N°A-4144-2020 del Centro de Arbitraje y Mediación de la Cámara de Comercio de Santiago AG., caratulada “Wosniuk Moroz, Benjamín y otra con Trench Rojas, Christian Adrián y otros”, juicio arbitral, por resolución de once de julio del año dos mil veintitrés, el juez árbitro don Gonzalo Eyzaguirre Smart dictó el laudo o sentencia definitiva de única instancia, acogiendo la demanda presentada, declarando: 1º Resuelto el contrato de compraventa de acciones; 2º Nulo, de nulidad absoluta, el contrato de compraventa del Lote 3 de la parcela El Cerro; 3º Se condena a los demandados, Christian Adrián Trench Rojas, Bernardita Rebeca Allendes Besa y Paula Daniela Pesce Klapp a pagar a los demandante las sumas de dinero que señala, del modo que precisa, por su responsabilidad legal o extracontractual en las operaciones relativas a la regularización de dominio e incremento de cabidas por transacción, para los Lotes 8, 14, 16, 26 y 51 de la Parcela El Cerro, en perjuicio de SJK, ocurridas entre los años 2014 y 2018; 4º La disolución de la sociedad San Juan de Krondstand SpA y ordena se proceda a su liquidación. A la vez, omite pronunciamiento sobre indemnización de perjuicios subsidiaria de la acción de nulidad absoluta, por haberse acogido la acción principal, como también respecto de la solicitud de remoción de directores, presidente y gerente general de la sociedad, por innecesario y, rechaza en todo lo demás la demanda presentada. Determinó que cada parte pagará sus propias costas y en cuanto a las comunes ordena se estará a lo acordado en la minuta de 6 de enero de 2021. En contra de este fallo, la parte demandada, dedujo recurso de casación en la forma, fundándose, en las causales 1° y 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. Por resolución de diecisiete de octubre del año dos mil veintitrés, se declaró admisible el recurso y se trajeron los autos en relación para conocer de la casación interpuesta con fecha dieciocho de agosto
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que respecto de la causal de invalidación contemplada en el N°1 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la incompetencia del tribunal, la demandada, luego de exponer los antecedentes del proceso, la sustenta en primer lugar en lo dispuesto en la cláusula 38º de la escritura pública de transformación social, de la sociedad colectiva civil San Juan de Krondstand a una sociedad por acciones, instrumento suscrito en la notaría de Santiago de don Pedro Reveco Hormazábal, el 31 de diciembre de 2010; cláusula arbitral que, a su juicio, a pesar de los términos amplios en que se formuló, sólo habilita al juez árbitro para conocer de eventuales conflictos, cuando en ellos se cumpla con dos condiciones: 1º que actúen en su calidad de accionistas o entre éstos y la sociedad o sus administradores , o entre estos últimos y la sociedad, y 2º que el conflicto que se someta a arbitraje sea por cualquier motivo relacionado directa o indirectamente con el contrato de sociedad o con los estatutos sociales. Expone que ninguna de esas condiciones se verifica en estos dos contratos. En la cesión de acciones, el contrato es un acto jurídico independiente sin relación con el de trasformación de sociedad, por lo que no se satisface la exigencia de que el objeto o materia de aquel, se vincule con el contrato social, sin que además se hubiere pactado cláusula arbitral alguna que pudiera otorgarle competencia. Y en la compraventa de inmueble, no todas las partes que intervienen tienen la calidad de accionistas, actuando los compradores en su ámbito patrimonial personal. Enseguida, complementa su alegación, señalando que tampoco tiene competencia el árbitro para fijar respecto de los demandados indemnizaciones fundadas en responsabilidad extracontractual o como liquidación de la sociedad en que participaban. Lo sustenta en que el propio árbitro califica la responsabilidad por la cual condena a los demandados, dentro del marco de la responsabilidad extracontractual, la que estaría fuera de sus atribuciones, dado que los actos de los demandados afectan y perjudican única y exclusivamente a la sociedad y a su patrimonio, y jamás se establece un daño directo a los accionistas. Finalmente, de forma subsidiaria, en caso de no acoger en este punto la causal invocada, sostiene la incompetencia del tribunal arbitral por cuanto la condena de pagar una indemnización de perjuicios a favor de los actores es una liquidación anticipada de la sociedad y no una indemnización por daño directo o contractual. Desarrolla este argumento exponiendo que los perjuicios que determinan la concurrencia de indemnizaciones, por efecto de las transacciones suscritas por la sociedad con algunos accionistas, habrían producido perjuicios a la sociedad, pero
Fallo
se declaran sólo en beneficio de los demandantes, no de todos los socios, sin explicar ni justificarlo, de manera que al realizar el cálculo respecto del porcentaje de participación social, está procediendo en realidad a una liquidación anticipada y parcial de la sociedad, siendo esto un evidente sin sentido. Como segunda causal del recurso, señala la de ultra petita, del número 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. Precisa que en el fallo, al declarar la disolución de la sociedad San Juan de Krondstand S.p.A, y procederse a su liquidación en conformidad a la ley, agrega: “y con la especial instrucción de adjudicar a los accionistas personas naturales los lotes de terreno que se les haya reconocido o reconozcan con sujeción a sus respectivas participaciones accionarias, suscritas y pagadas o que se paguen, y que hayan sido o sean aprobadas por los dos tercios de los accionistas titulares de cada una de las series de acciones A,B y C, en conformidad a la ley y a los estatutos sociales.” Tal instrucción no fue solicitada por los actores y la decisión de disolución de la sociedad, se encontraba ya determinada. Sin embargo, al contemplar la instrucción de cómo debe efectuarse la futura liquidación de la sociedad, el juez árbitro va a puntos más allá de los que se someten a su conocimiento, no solicitados por los demandantes, sin que le corresponda emitirlo, ya que no tiene la calidad de liquidador de la sociedad. A la vez, esta instrucción contravendría la disp
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C.A. de Santiago Santiago, veinticuatro de julio de dos mil veinticinco. VISTOS: En estos autos Rol CAM N°A-4144-2020 del Centro de Arbitraje y Mediación de la Cámara de Comercio de Santiago AG., caratulada “Wosniuk Moroz, Benjamín y otra con Trench Rojas, Christian Adrián y otros”, juicio arbitral, por resolución de once de julio del año dos mil veintitrés, el juez árbitro don Gonzalo Eyzaguirre
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