1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

SOTO CON MUNICIPALIDAD MAIPÚ(145)

Rol

14149-2022

Fecha

18 de enero de 2023

Materia

Reforma Laboral

Resultado

ACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Vistos: En autos RIT O-7794-2020, RUC 2040311526-7, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “Soto con Municipalidad de Maipú”, por sentencia de doce de mayo de dos mil veintiuno, se acogió la demanda, rechazándose la excepción de incompetencia absoluta y declarando la existencia de la relación laboral, así como como injustificado y nulo el despido, condenando a la demandada al pago de las indemnizaciones y las prestaciones que se indican, incluidas las remuneraciones y demás prestaciones del contrato de trabajo desde la fecha del despido a la de su convalidación. La parte demandada interpuso recurso de nulidad y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por decisión de cinco de abril de dos mil veintidós, desestimó su recurso. Respecto de este pronunciamiento, la parte demandada dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia. La presentación en cuestión debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones recaídas en el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna de la o de las que se invocan como fundamento. Segundo: Que, la materia de derecho que la recurrente solicita unificar consiste en determinar la correcta interpretación y aplicación del artículo 162 del Código del Trabajo en aquellos casos en que la relación laboral ha sido declarada por sentencia y que, el vínculo con el demandante se enmarcó en una contratación a honorarios amparada primigeniamente, en el artículo 4 de la ley 18.833 y, por ende, el demandado es un órgano de la administración del Estado obligado por el principio de legalidad en su actuar. Reprocha que no se haya aplicado la doctrina sostenida en los fallos que apareja para efectos de su cotejo, que corresponden a los dictados por esta Corte en los antecedentes rol de ingreso N°127.253-20, N°41.151-2019 y N°18538-2019, en los que se sostuvo que tratándose, en su origen, de contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado –entendida en los términos del artículo 1° de la ley 18.575–, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la referida institución, cual es que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido; y que la aplicación –en estos casos– de la institución contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo, se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que lo estimen. Tercero: Que, la sentencia impugnada, rechazó el recurso de nulidad que dedujo la parte demandada, en lo que interesa, sobre la base del motivo consagrado en el artículo 477 del Código del Trabajo, acusando la infracción de su artículo 162, inciso quinto y séptimo del mismo cuerpo legal. Como fundamento de la decisión, se consideró que asentada la calificación del contrato como laboral y que el empleador no dio cumplimiento a la obligación de pago de cotizaciones de conformidad al inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, corresponde aplicarle la sanción que la misma disposición contempla en su inciso séptimo, en tanto el

Fallo

fallo del grado solo vino a reconocer una situación que, en los hechos, ya existía. Lo que, por consiguiente, impide entender que solo a partir de la decisión jurisdiccional nazcan los derechos y obligaciones de índole laboral. Pues, ellas han existido desde el origen del vínculo, cualquiera sea su denominación. Cuarto: Que, en consecuencia, al cotejar lo resuelto en las sentencias invocadas por la recurrente con lo decidido en la que se reprocha, es posible concluir que concurre el presupuesto establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo para unificar la jurisprudencia sobre la materia de derecho propuesta, esto es, la existencia de interpretaciones diversas en relación a una cuestión jurídica proveniente de tribunales superiores de justicia, razón por la que corresponde determinar cuál postura debe prevalecer y ser considerada correcta. Quinto: Que, para dilucidar lo anterior se debe tener presente que esta Corte posee un criterio asentado que ha sido expresado en sentencias previas, dictadas a partir de la pronunciada en causa Rol N°41.500-2017, en que una nueva comprensión doctrinal del tema condujo a alterar la jurisprudencia que se venía sosteniendo sobre el asunto, de manera que a contar de dicho dictamen y como se ha reiterado en los autos rol N°28.229-2018, 4.440-2019 y 21.989-21, entre muchas otras, se ha declarado que tratándose de relaciones laborales que tienen como fundamento la celebración de contratos a honorarios con órganos de la Administración del

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Santiago, dieciocho de enero de dos mil veintitrés. A los escritos folios 6123 y 6323: téngase presente. Vistos: En autos RIT O-7794-2020, RUC 2040311526-7, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “Soto con Municipalidad de Maipú”, por sentencia de doce de mayo de dos mil veintiuno, se acogió la demanda, rechazándose la excepción de incompetencia absoluta y declarando l

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