AGUILERA/MUNICIPALIDAD DE COLLIPULLI
Rol
Fecha
24 de julio de 2025
Materia
DESPIDO INJUSTIFICADO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En causa laboral caratulada “AGUILERA CON MUNICIPALIDAD DE COLLIPULLI”, RIT 0-9-2024 RUC 24- 4-0549287-K, del Juzgado de Letras de la ciudad de Collipulli, se dictó sentencia con fecha 25 de noviembre de 2024, la que en lo pertinente declaró que: “En mérito de estas consideraciones, citas legales y lo dispuesto en los artículos 161, 168, 445, 446 y siguientes del Código del Trabajo, y 1698 del Código Civil, se resuelve: I. Que SE HACE LUGAR a la demanda interpuesta por doña Katherine Makarena Aguilera Saldías en contra de la Ilustre Municipalidad de Collipulli representada legalmente por don Manuel Jesús Macaya Ramírez, todos ya individualizados, en cuanto se declara injustificado el despido de la demandante y se condena a la demandada a pagar los siguientes conceptos: 1) La suma de $1.636.742 por concepto de recargo del 30% de la indemnización por años de servicios según lo dispone el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo. II. No se condena en costas a la demandada atendiendo que ha tenido motivo plausible para litigar. III. La suma ordenada a pagar mediante la presente resolución deberá ser reajustada en la forma señalada en el artículo 63 del Código del Trabajo. IV. Una vez firme la presente resolución y no acreditándose su cumplimiento dentro del plazo previsto en el artículo 462 del Código del ramo, pasen los antecedentes a la unidad de cumplimiento de este mismo Tribunal, con el objeto de iniciar de oficio su ejecución.” En contra de la sentencia se alza de nulidad don PABLO ANDRES MONTRE RODRÍGUEZ, abogado en representación de la MUNICIPALIDAD DE COLLIPULLI, quien señala: Que encontrándose dentro de plazo, y de conformidad a lo establecido en los artículos 477 y 479 del Código del Trabajo, vengo en interponer recurso de Nulidad contra de la sentencia definitiva de fecha 25 de noviembre del presente año, para que la llustrísima Corte, conociendo del recurso, la anule, dictado sentencia de reemplazo que en mérito de los antecedentes, rechacen
Fundamentos
considerandos decimocuarto a decimoséptimo, señalando al efecto, en lo pertinente: «Decimocuarto: Que, atendiendo argumentos contenidos en carta de despido reproducidos en considerando sexto, se tendrá presente en primer término, en lo que atañe a la causa económica, esto es, a la crisis de explotación o los acontecimientos que conllevan pérdidas sostenidas producto de un estado crítico, generalizado y permanente en la estructura económica y financiera de la empresa, o que, sin implicar un peligro de subsistencia del proyecto empresarial y, por ende, no representando una inviabilidad permanente, comprende una evolución decreciente de beneficios -pérdidas-, que incluye situaciones de desequilibrio en la cuenta de resultados de la empresa, y que en la carta de despido en estudio se relaciona con argumento empleado por la demandada fundado en que el departamento de educación de la municipalidad se encontraría cruzando momentos financieros muy complejos desde un tiempo a la época, señalando que detalla estado financiero en un informe y memorándum y que refiere que pese a constantes esfuerzos del municipio, traspasando en diversas oportunidades nuevos fondos económicos, proyectándose un déficit de 354 millones, se habría tornado urgente tomar este tipo de medidas, como el despido de la demandante. Lo cierto es que la parte demandada no ha rendido probanza suficiente e idónea sobre tales tópicos. En efecto, la entidad empleadora no probó en el juicio la situación de pérdida económica que se situó en el ámbito de explotación de la municipalidad, constituyendo un escenario negativo objetivo, real, actual y consolidado y, por lo mismo, excluyante de transitoriedad, extrañándose sobre la materia la documentación tributaria idónea para confirmar una disminución comparativa de ingresos de la municipalidad durante un tiempo, tal como alude en su argumentación, u otros instrumentos emanados de alguna institución pública o privada ajena a la demandada que permitiera corroborar el estado crítico aludido, circunstancias que tampoco logran ser explicados de una simple lectura de la carta. (...) En este escenario, si bien es cierto que ambos deponentes de la demandante coinciden en el hecho de que el departamento de educación municipal viviría una situación financiera compleja, derivando en la necesidad de tomar medidas urgentes como los despidos, no es menos efectivo que la municipalidad no ha rendido prueba suficiente sobre tales materias, pues no existe documentación u otro medio de prueba que lo confirme que sea distinto a los memorándums elaborados por la propia municipalidad. A este respecto, en esta consideración se dejará establecido que, si bien es cierto que rige en materia laboral el principio de libertad probatoria, el simple dicho testimonial no basta para justificar una causal de despido objetiva como la necesidad empresarial, pues al relacionarse la motivación con circunstancias económicas, técnicas, organizativas y/o productivas, deben existir ant
Fallo
se resuelve: I. Que SE HACE LUGAR a la demanda interpuesta por doña Katherine Makarena Aguilera Saldías en contra de la Ilustre Municipalidad de Collipulli representada legalmente por don Manuel Jesús Macaya Ramírez, todos ya individualizados, en cuanto se declara injustificado el despido de la demandante y se condena a la demandada a pagar los siguientes conceptos: 1) La suma de $1.636.742 por concepto de recargo del 30% de la indemnización por años de servicios según lo dispone el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo. II. No se condena en costas a la demandada atendiendo que ha tenido motivo plausible para litigar. III. La suma ordenada a pagar mediante la presente resolución deberá ser reajustada en la forma señalada en el artículo 63 del Código del Trabajo. IV. Una vez firme la presente resolución y no acreditándose su cumplimiento dentro del plazo previsto en el artículo 462 del Código del ramo, pasen los antecedentes a la unidad de cumplimiento de este mismo Tribunal, con el objeto de iniciar de oficio su ejecución.” En contra de la sentencia se alza de nulidad don PABLO ANDRES MONTRE RODRÍGUEZ, abogado en representación de la MUNICIPALIDAD DE COLLIPULLI, quien señala: Que encontrándose dentro de plazo, y de conformidad a lo establecido en los artículos 477 y 479 del Código del Trabajo, vengo en interponer recurso de Nulidad contra de la sentencia definitiva de fecha 25 de noviembre del presente año, para que la llustrísima Corte, conociendo del recurso, la a
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C.A. de Temuco Temuco, veinticuatro de julio de dos mil veinticinco. Vistos: En causa laboral caratulada “AGUILERA CON MUNICIPALIDAD DE COLLIPULLI”, RIT 0-9-2024 RUC 24- 4-0549287-K, del Juzgado de Letras de la ciudad de Collipulli, se dictó sentencia con fecha 25 de noviembre de 2024, la que en lo pertinente declaró que: “En mérito de estas consideraciones, citas legales y lo dispuesto en los ar
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