BANCO BICE - AGRICOLA BUENABERRY LIMITADA
Rol
Fecha
23 de julio de 2025
Materia
SIN MATERIA
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1°).- Que según establecen los tres primeros incisos del artículo 5 de la Ley 20.009: “Siempre que el monto reclamado sea igual o inferior al umbral establecido de conformidad con el inciso final de este artículo, el emisor deberá proceder a la cancelación de los cargos o a la restitución de los fondos correspondientes a las operaciones reclamadas en virtud del artículo 4, dentro de diez días hábiles contados desde la fecha del reclamo o desde que se hubiere producido el daño patrimonial. Si la operación reclamada consistiere en giros en avances en efectivo o cajeros automáticos, el plazo para la cancelación de los cargos o a la restitución de los fondos será de quince días hábiles. Si el monto reclamado fuere superior al referido umbral, el emisor deberá proceder a la cancelación de los cargos o la restitución de los fondos, según corresponda, hasta el equivalente al monto de dicho umbral, en igual plazo que el inciso precedente. Respecto del monto superior a dicha cifra el emisor tendrá siete días adicionales para cancelarlos, restituirlos al usuario o ejercer las acciones del inciso siguiente, debiendo notificar al usuario la decisión que adopte de la manera indicada en el inciso tercero del artículo 2 de esta ley. Si en el plazo anterior, el emisor recopilare antecedentes que acrediten la existencia de dolo o culpa grave por parte del usuario, podrá ejercer ante el juez de policía local todas las acciones que emanan de esta ley, siendo competente aquel que corresponda a la comuna del domicilio del usuario. Cuando estas acciones recaigan sobre el mismo usuario se acumularán los autos”; 2°).- Que así, entonces, resulta efectivo que el artículo 5 antes citado contempla un plazo de caducidad de la acción que prevé en su inciso tercero, el que en su mayor extensión es de veintidós días hábiles contados desde la fecha del reclamo o desde que se hubiere reclamado producido el daño patrimonial, lo que en este caso aconteció el 21 de
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 18.287, se confirma la resolución apelada de seis de marzo de dos mil veintitrés, escrita a fojas veinte, dictada por el Tercer Juzgado de Policía Local de Providencia en causa C-10154-2023. Devuélvase la competencia. N° Policía Local-1565-2023. Pronunciada por la Novena Sala, integrada por los Ministros señor Hernán Alejandro Crisosto Greisse, señora Maritza Elena Villadangos Frankovich y el Abogado Integrante señor Manuel Domingo Antonio Luna Abarza. En Santiago, veintitrés de julio de dos mil veinticinco, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, veintitrés de julio de dos mil veinticinco. Al folio 16: A lo principal, téngase presente. Al otrosí, como se pide. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1°).- Que según establecen los tres primeros incisos del artículo 5 de la Ley 20.009: “Siempre que el monto reclamado sea igual o inferior al umbral establecido de conformidad con el inciso final de este artículo, el emisor debe
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