1º JUZGADO CIVIL DE PUENTE ALTO

BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES / LARA GONZALEZ CLAUDIO

Rol

Fecha

23 de julio de 2025

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de los

Fundamentos

considerandos sexto al noveno que se eliminan. Y teniendo, además presente: Primero: Que se ha deducido por parte de la demandada recurso de apelación en contra de la sentencia de veintisiete de febrero de dos mil veinticinco dictada por el Primer Juzgado Civil de Puente Alto, que rechazó la ejecución por considerar prescrito el pagaré intentado cobrar por el ejecutante. Segundo: Que, conforme fluye de los antecedentes arribados al proceso, en esta causa se debate si acaso el pagaré de autos estaba prescrito al momento de la ejecución. En este orden de ideas, el recurrente estima que la fecha en que se presenta la demanda es la oportunidad que debe considerarse para determinar si existe prescripción extintiva de la acción ejecutiva respecto de un pagare en cuotas donde se hace efectiva una cláusula de aceleración facultativa, por cuanto es la única fecha que otorga certeza al hecho de materializarse la expresión de voluntad del acreedor en orden a hacer exigible el total de las cuotas pactadas en forma anticipada. Tercero: Que, así las cosas y atendido el contorno jurídico fijado por la apelante en su recurso, lo que le corresponde analizar a esta Corte, es si la acción ejecutiva de autos, al momento de iniciarse el procedimiento ejecutivo, estaba prescrita -como lo sostuvo el tribunal a quo- o bien aún no había transcurrido el plazo de un año que prescribe el artículo 98 de la ley 18.092. En este sentido, el

Fallo

fallo apelado cuenta el año de plazo para la prescripción extintiva de la obligación contenida en el título de crédito objeto del juicio desde la mora de la primera cuota impaga, destacando que la cláusula de aceleración, en su opinión, pese al tenor literal del pagaré, tenía un carácter obligatorio y no facultativo, dado que la obligación era una sola, y que de aquella manera le daba estabilidad al sistema financiero, evitando dejar la cobrabilidad de la deuda en manos del acreedor, y que por esta razón, dado que la demanda se notificó superado el plazo de un año contado desde que quedó en mora respecto de la primera cuota atrasada y no desde la fecha en que el acreedor presentó a cobro la totalidad de lo adeudado. Cuarto: Que, respecto de esta controversia jurídica, la Corte estima que lleva la razón el apelante al sostener que el título presentado a cobro no se encontraba prescrito ya que la cláusula de aceleración contemplada en el pagaré objeto del juicio, y que está redactada usando la expresión “dará derecho”, tiene un claro cariz facultativo, pues la regla general del derecho civil es que los derechos sean renunciables y no al contrario, conforme lo señala el artículo 12 de nuestro Código del ramo. De igual modo, este tipo de cláusulas son perfectamente ajustadas a la legislación chilena, pues en ellas se establece una condición meramente potestativa que depende del acreedor, las que son válidas en nuestro derecho de las obligaciones, al contrario de las meramente p

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San Miguel, veintitrés de julio de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de los considerandos sexto al noveno que se eliminan. Y teniendo, además presente: Primero: Que se ha deducido por parte de la demandada recurso de apelación en contra de la sentencia de veintisiete de febrero de dos mil veinticinco dictada por el Primer Juzgado Civil de Puente Alto,

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