C/ ILDEALFONSO GARRIDO TOVAR
Rol
Fecha
23 de julio de 2025
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos y oídos los intervinientes: Se reproduce la sentencia de primera instancia. Y se tiene además presente: 1°. - Que, se hace necesario transcribir la norma invocada por el Ministerio Público, artículo 34 de la ley 18.215, la que prevé en su inciso primero: “Si el condenado a una pena igual o inferior a cinco años de presidio o reclusión menor en su grado máximo fuere un extranjero que no residiere legalmente en el país, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá sustituir el cumplimiento de dicha pena por la expulsión de aquél del territorio nacional. La misma sustitución se aplicará respecto del extranjero que resida legalmente en el país, a menos que el juez, fundadamente, establezca que su arraigo en el país aconseje no aplicar esta medida, debiendo recabar para estos efectos…No procederá esta sustitución respecto de los delitos cometidos con infracción de la ley Nº20.000 …”. 2°. - Que, en el caso concreto, atendido que el artículo 34 reserva una norma especial respecto a los extranjeros condenados por delitos de Ley 20.000, en tanto prohíbe la sustitución de la pena privativa de libertad por expulsión en este tipo de delito, se da, respeto al condenado que, al ser extranjero irregular, la única pena sustitutiva posible según su estatuto seria la expulsión, pero que es expresamente prohibida por el artículo 34 de la Ley 18.216, por lo que, en este caso, por expresa determinación del legislador no corresponde régimen sustitutivo alguno, por lo que la pena a cumplir deber ser la efectiva. 3°. – Que, entender que el artículo 34 citado como una norma que no obsta a la concesión de las penas sustitutivas de la Ley N°18.216 importaría el contrasentido de permitir la permanencia en libertad en el territorio nacional por un período más o menos prolongado de tiempo (aquél a que se extienda la condena impuesta) de un extranjero que ingresó de manera irregular. 4°. - Que, por otra parte, es de considerar, que la libertad vigilada intensiva, es una forma de sust
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 414 del Código Procesal Penal, se confirma la resolución apelada de cuatro de junio de dos mil veinticinco dictada por el Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago, por la cual se dispuso que la pena corporal dispuesta en la sentencia, deberá tener un cumplimiento efectivo. Comuníquese lo resuelto al tribunal a quo. Penal-2978-2025. Resolución incluida en el Estado Diario de hoy.
Texto Completo (Preview)
CORTE DE APELACIONES SANTIAGO Santiago, veintitrés de julio de dos mil veinticinco. Sala: Quinta Rol Corte: Penal-2978-2025 Ruc: 2401160017-0 Rit: O-11954-2024 Juzgado: 7º JUZGADO DE GARANTIA DE SANTIAGO Integrantes: el Ministro señora Elsa Barrientos Guerrero, el Ministro (S) señor Rodrigo Alejandro Carrasco Meza y el Abogado Integrante señor Jorge Benítez Urrutia Relator: Nicolás Martínez Digit
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