JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CONCEPCION

EMILIO ANDRES REBOLLEDO MUÑOZ CON FERNANDEZ VIAL SOCIEDAD ANONIMA DEPORTIVA PROFESIONAL Y OTRO

Rol

Fecha

23 de julio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia invalidada, de cinco de diciembre de dos mil veinticuatro, con excepción de sus

Fundamentos

considerandos séptimo a undécimo, que se eliminan. De la sentencia de nulidad, se tiene por reproducido el motivo quinto, así como los párrafos segundo y tercero del motivo sexto. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMAS PRESENTE: 1°.- Que en la especie se está ante un juicio ordinario laboral de aplicación general, en que se pide el reconocimiento de la existencia de relación laboral con la demandada principal, desde el 01 de febrero de 2022 al 11 de marzo de 2024, o en subsidio por los periodos que el tribunal estime pertinentes. Se pide asimismo la declaración que el despido es injustificado, indebido o improcedente, y además nulo por no pago de cotizaciones, declarando, además, la contratación en régimen de subcontratación, y en consecuencia se condene a las demandadas solidaria o subsidiariamente al pago de los conceptos y montos correspondientes, conforme al mérito del proceso, con reajustes, intereses, aumentos legales y costas. 2°.- Que en las circunstancias descritas, con el mérito de la prueba tendida durante el juicio, particularmente de los documentos aportados por el actor, certificado de participación de 05 de marzo de 2024 emitido por la demandada Fernández Vial SADP, suscrita por Marco Antonio Torres Roa, Coordinador General Fútbol Joven Fernández Vial, carta de término de contrato de fecha 15 de marzo de 2024 emitido por Fernández Vial SADP, suscrita por Diego Ignacio Rodríguez Hidalgo, declaración de los testigos Jorge Fernando Hurtado Ormeño y Katherine Daniela Mena Barra, así como la confesional ficta del representante legal de la demandada Fernández Vial Sociedad Anónima Deportiva Profesional, a la que resulta procedente aplicar el apercibimiento contemplado en el artículo 454 N° 3 del Código del Trabajo, permiten concluir que efectivamente existió un contrato de naturaleza laboral entre el demandante y la demandada principal, que se inició en febrero de 2022, por el cual el actor realizaba labores como entrenador de fútbol de las series correspondientes a la sub-8, sub 9, sub 10, sub 13 y sub 14 de la demandada, en dependencias de la demandada Fernández Vial y otros lugares relacionados con la naturaleza de los servicios prestados. Se demanda la falta de pago de remuneraciones desde mayo de 2022 hasta el 11 de marzo de 2024, según detalladamente se indica en el libelo de demanda y el 15 de marzo de 2024, la demandada principal envió una carta poniendo fin al contrato o relación entre ambas partes. 3°.- Que, de la manera señalada, con base en la prueba mencionada, se establece debidamente la existencia de una relación de carácter laboral entre las partes, desde el desde el 01 de febrero de 2022 al 11 de marzo de 2024. Asimismo, no habiendo sido escriturado el contrato de trabajo, ha de presumirse que sus estipulaciones son aquellas que menciona el trabajador, acorde al artículo 9° del Código del Trabajo. Al no haberse probado el pago de las prestaciones reclamadas, ni existir una causal legal válida de despido, procede acoger la

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto por las normas legales citadas y artículo 482 del Código del Trabajo, SE ACOGE, con costas, la demanda presentada por EMILIO ANDRES REBOLLEDO MUÑOZ en contra de FERNANDEZ VIAL SOCIEDAD ANONIMA DEPORTIVA PROFESIONAL y en consecuencia se declara que ha existido una relación laboral entre las partes, habiendo sido el primero objeto de un despido indebido o improcedente y sin causa legal, quedando en consecuencia la demandada obligada al pago de las siguientes prestaciones: I.- Remuneraciones adeudadas, la suma de $8.665.357, de acuerdo con el motivo 3° de la presente sentencia. II.- Indemnización sustitutiva de aviso previo, la suma de $738.625.- III.- Indemnización por años de servicios correspondiente a dos años, ascendente a la suma de $1.477.250 aumentada en un 50% de conformidad a la letra b) del artículo 168 del Código del Trabajo. IV.- Feriado Legal, correspondiente a la suma de $738.625.- V.- Cotizaciones previsionales, seguro cesantía, y salud, AFP PLAN VITAL, AFC Chile S.A, Y FONASA por el periodo de relación laboral, debiendo ellas ser oportunamente liquidadas y enterarse por la demandada en las instituciones señaladas.- A las sumas ordenadas pagar, se aplicarán reajustes e intereses conforme a los artículos 63 y 173, del Código del Trabajo. VI.- Que la demandada ASOCIACION NACIONAL DE FUTBOL PROFESIONAL DE CHILE, queda obligada al pago solidario de la totalidad de las sumas antes indicadas. Regístrese y co

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C.A. de Concepción shp Concepción, veintitrés de julio de dos mil veinticinco. VISTOS: Se reproduce la sentencia invalidada, de cinco de diciembre de dos mil veinticuatro, con excepción de sus considerandos séptimo a undécimo, que se eliminan. De la sentencia de nulidad, se tiene por reproducido el motivo quinto, así como los párrafos segundo y tercero del motivo sexto. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y

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