HERNÁNDEZ/MONSALVE ACUMULADA CIVIL N°240-2025 D
Rol
Fecha
23 de julio de 2025
Materia
PESOS, COBRO DE
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT
Hechos
Visto: En estos autos Rol C-900-2021 del Juzgado de Letras de La Ligua, caratulados "HERNÁNDEZ/MONSALVE", sobre juicio ordinario de mayor cuantía de cobro de pesos, se ha elevado el conocimiento del recurso de casación en la forma y del recurso de apelación, deducido por el abogado Gustavo Menares Díaz, en representación de la parte demandada, René Pedro Monsalve Budrovich, en contra de la sentencia definitiva de fecha veintisiete de diciembre de dos mil veinticuatro, dictada por el Juez don Claudio Humberto Villavicencio Flores, que acogió en todas sus partes la demanda interpuesta por don Claudio del Carmen Hernández Inostroza, condenando al demandado al pago de la suma de treinta y nueve millones de pesos ($39.000.000), más reajustes e intereses, con costas. El recurrente funda su recurso de casación en la forma en la causal del artículo 768 N°9 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 795 N°4 del mismo cuerpo legal, esto es, haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad, específicamente, en relación a la práctica de diligencias probatorias cuya omisión le producen indefensión al haberse calculado erróneamente el lapso de duración del término probatorio, lo que derivó en el rechazo de su solicitud de absolución de posiciones del demandante y de su prueba documental, la que por lo mismo no fue ponderada en la sentencia definitiva. Conjuntamente, interpone recurso de apelación solicitando la revocación de la sentencia y el rechazo de la demanda en todas sus partes, con costas. Argumenta, en síntesis, que la sentencia incurre en error de derecho al tener por acreditada la obligación de pago de una suma superior a dos unidades tributarias mensuales mediante prueba testimonial, en contravención a lo dispuesto en los artículos 1708 y 1709 del Código Civil. Asimismo, alega que el tribunal de primera instancia no ponderó l
Fundamentos
Considerando: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma. Primero: Que, el recurrente alega la causal de nulidad formal prevista en el artículo 768 N°9 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 795 N°4 del mismo texto legal, por haberse omitido la práctica de diligencias probatorias cuya falta habría producido indefensión a su parte. Específicamente, se refiere al rechazo de la solicitud de absolución de posiciones del demandante y de la prueba documental que ofreció, fundado en la extemporaneidad de dichas presentaciones, la cual, a su juicio, derivaría de un cálculo erróneo del término probatorio. Segundo: Que, para resolver este punto, es menester examinar la oportunidad en que la parte demandada intentó incorporar la referida prueba. Consta en autos que la resolución que recibió la causa a prueba, de fecha 5 de diciembre de 2022, fue notificada al abogado de la parte demandada, don Gustavo Ernesto Menares Díaz, por cédula el día 15 de septiembre de 2023. Conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, y habiéndose notificado a la parte demandante con anterioridad, el término probatorio de veinte días hábiles, común para ambas partes, comenzó a correr el sábado 16 de septiembre de 2023. Tercero: Que, el cálculo del vencimiento de dicho término fue detallado por el tribunal a quo en la resolución de fecha 09 de noviembre de 2023 (folio 82), que resolvió el recurso de reposición interpuesto por la demandada contra la resolución que precisamente había declarado extemporánea su solicitud de absolución de posiciones. Dicho cálculo establece que, descontados los días feriados (domingos 17 y 24 de septiembre, 1 y 8 de octubre; y festivos 18 y 19 de septiembre, y 9 de octubre de 2023), el vigésimo día hábil del término probatorio fue el jueves 12 de octubre de 2023. Esta Corte, revisados los antecedentes y la normativa aplicable (artículos 59, 64 y 66 del Código de Procedimiento Civil), concuerda con dicho cómputo. Cuarto: Que, la presentación de la parte demandada mediante la cual acompañó documentos y solicitó la absolución de posiciones del demandante (folio 69) fue ingresada el día 13 de octubre de 2023, esto es, un día después de vencido el término probatorio. En consecuencia, dichas solicitudes fueron correctamente declaradas extemporáneas por el tribunal de primera instancia mediante resoluciones de fecha 19 de octubre de 2023 (folio 73, respecto a la absolución de posiciones) y 09 de noviembre de 2023 (folio 83, que modificó la resolución de folio 70, rechazando el acompañamiento de documentos por extemporáneo). Quinto: Que, al haber sido correctamente rechazadas las diligencias probatorias por extemporáneas, no se ha configurado la omisión de un trámite o diligencia esencial que produzca indefensión, toda vez que la parte demandada tuvo la oportunidad procesal para ofrecer y rendir prueba dentro del término legal, y el no ejercicio o el ejercicio tardío de tal derecho no puede impu
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 768 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se resuelve: I.- Que, se rechaza, con costas, el recurso de casación en la forma interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva de veintisiete de diciembre de dos mil veinticuatro, escrita a folio 102, dictada por el Juzgado de Letras de La Ligua. II.- Que, se confirma, con costas, la referida sentencia definitiva. III.- Que, se confirma, sin costas, la resolución de diecinueve de octubre de dos mil veintitrés, de folio N° 73, dictada por el Juzgado de Letras de La Ligua. Regístrese y devuélvase. N°Civil-3116-2023.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Valparaíso rrn Valparaíso, veintitrés de julio de dos mil veinticinco. En cuanto al recurso de casación en la forma y apelación correspondientes al ingreso Civil N°240-2025: Visto: En estos autos Rol C-900-2021 del Juzgado de Letras de La Ligua, caratulados "HERNÁNDEZ/MONSALVE", sobre juicio ordinario de mayor cuantía de cobro de pesos, se ha elevado el conocimiento del recurso de casación
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