SIN INFORMACION

MIRANDA/ISAPRE COLMENA

Rol

Fecha

23 de julio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: Con fecha 20 de mayo de 2025 comparece Erwin Moller Rubio, abogado, en favor de Ximena Alejandra Miranda Osorio, domiciliada en Chomedahue S/N, Santa Cruz, y deduce acción constitucional de protección en contra de la Isapre Colmena Golden Cross S.A, representada legalmente por Carola Schwencke Reyes, ambos domiciliados Los Militares 4777, of. 501, comuna de Las Condes, por la acción arbitraria e ilegal de no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, de conformidad a lo dispuesto en la Circular IF/N° 396 de la Superintendencia de Salud, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponde. Relata que la recurrente se encuentra afiliada a la Isapre recurrida cotizando actualmente en el plan HOCKEY 6013 el cual posee una cobertura restringida en prestaciones de salud mental. Agrega que el marco normativo que permitía cobertura reducida en prestaciones de salud mental fue derogado por la Ley N°21.331 Del Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental. Alega que la actuación de la recurrida altera el orden normal y concierto de las cosas, puesto que constituye una privación y perturbación a las garantías constitucionales de la actora, que se encuentran expresamente protegidas por los numerales 1°, 2°, 9°, 18° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política del Estado. Expone respecto del compromiso adquirido por el estado de chile en el cumplimiento de obligaciones internacionales con relación a la salud mental. Indica que la dictación de la Ley N° 21.331 viene en establecer una serie de normas tendientes a asegurar un mismo trato entre las prestaciones de salud física y las de salud mental y que el legislador tiene especial cuidado en entregarle el carácter de garantía, indicando en el artículo 9 N°16 de la Ley N° 21.331 que, toda persona con una afección mental es titular del derecho a no sufrir un trato discriminatorio en la cobertura y entrega de prestaciones. Señala

Fundamentos

motivos de discapacidad, así como los demás derechos garantizados a las personas en la Constitución Política de la República y en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.” Por su parte, en el numeral 16 del artículo 9, dispone, dentro de los derechos de las personas que requieren atención de salud mental: “A no sufrir discriminación por su condición en cuanto a prestaciones o coberturas de salud, así como en su inclusión educacional o laboral”. En esta misma línea, de proscripción de discriminaciones, en el numeral 6 del artículo 20, se indica que: “El tratamiento de las personas con enfermedades o trastornos mentales o con discapacidad psíquica o intelectual se realizará con apego a los estándares de atención que a continuación se indican: 6.- La atención de salud no podrá dar lugar a discriminación respecto de otras enfermedades, en relación a cobertura de prestaciones y tasa de aceptación de licencias médicas”. SEXTO: Que, mediante circular IF/396 de 8 de noviembre de 2021, la Superintendencia de Salud imparte instrucciones acerca de las coberturas y acceso para las atenciones de salud mental en Isapres conforme a la Ley N° 21.331, ajustó la normativa administrativa sobre la cobertura que se debe otorgar en los planes de salud, con el objeto que los planes no otorguen una cobertura inferior a las prestaciones de salud mental, impartiendo además instrucciones relacionadas con la eliminación de preguntas en la Declaración de Salud relativas a enfermedades mentales o discapacidades psíquicas o intelectuales, entre otras cuestiones que aborda. En lo pertinente, dispone que: “Modifica la Circular IF/N°77, de 25 de julio de 2008”, que contiene el compendio de normas administrativas en materia de beneficios. En el capítulo I “de los Beneficios Contractuales y de la Cobertura del Plan de Salud Complementario”, Título I “Beneficios Contractuales”, se agrega el siguiente número 5: “5. De la protección de la cobertura de las prestaciones de salud mental. En virtud de la ley 21.331, las Isapres no podrán comercializar planes de salud que restrinjan la cobertura para las prestaciones de salud relacionadas con enfermedades mentales, discapacidades psíquicas o salud mental. Asimismo, los planes de salud no podrán estipular para las prestaciones de salud relacionadas con discapacidades psíquicas o intelectuales, enfermedades mentales y con la salud mental, topes de bonificación y/o topes máximo año contrato por beneficiarios menores que los establecidos para las prestaciones de salud físicas. Para estos efectos, se entenderá por discapacidad psíquica o intelectual, enfermedad mental y por salud mental lo señalado en la ley 21.331. Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita”. En cuanto a la vigencia, en su numeral V, establece que comenzará a regir a contar del 1 de marzo de 2022. SÉPTIMO: Que, conforme se colige de la ley N°21.331, ésta tiene por finalidad reconocer y proteger los derechos fundame

Fallo

por tanto, le son aplicables las leyes actualmente vigentes, sin importar la época de su celebración, en este orden de ideas, la Ley N° 21.331 otorga una serie de derechos a la actora, los cuales ingresaron a su patrimonio a través del contrato de salud y, la recurrida, al no reconocer el derecho al mismo trato insta a la privación de un bien incorporal, lo que a su vez provoca una vulneración ilegal y arbitraria contra el derecho de propiedad. Solicita se acoja el recurso, ordenando a la recurrida que adecue el plan realizando los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental sean equiparadas a las de salud física, esto es: a. Aumentar los porcentajes de cobertura de las consultas psiquiátricas y psicológicas a 80% y la de hospitalización psiquiátrica a 100%; b. Aumentar los topes por prestación de consulta psiquiátrica y psicológica a 0.60 UF y la de hospitalización psiquiátrica a Sin Tope; c. Aumentar los topes anuales de consulta psiquiátrica y psicológica a Sin Tope y la de hospitalización psiquiátrica a Sin Tope; y la restitución, en dinero, de todas las sumas en que tuvo que incurrir la recurrente con motivo de la no cobertura y la fijación de topes menores de los actos descritos, con costas. A folio 6 comparece la recurrida evacuando informe respecto al tenor del recurso, requiriendo su rechazo ya que no ha vulnerado las garantías constitucionales referidas por el recurrente. Primeramente, señala que lo reclamado por el afiliado mantie

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C.A. de Rancagua Rancagua, veintitrés de julio de dos mil veinticinco. Vistos: Con fecha 20 de mayo de 2025 comparece Erwin Moller Rubio, abogado, en favor de Ximena Alejandra Miranda Osorio, domiciliada en Chomedahue S/N, Santa Cruz, y deduce acción constitucional de protección en contra de la Isapre Colmena Golden Cross S.A, representada legalmente por Carola Schwencke Reyes, ambos domiciliados

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