SOCIEDAD CONCESIONARIA COSTANERA NORTE S.A - CEA SANCHEZ GUILLERMO
Rol
Fecha
23 de julio de 2025
Materia
SIN MATERIA
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Primero: Que, la acción ejercida en la causa, se refiere a una de cobro de un concesionario de obra pública, en contra de un usuario de una obra dada en concesión, quien no habría cumplido con el pago de su tarifa o peaje, establecida en el artículo 42 del Decreto 900 que Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del DFL MOP N°164, Ley de Concesiones de Obras Públicas. En ella, se determina como juez competente al de policía local del territorio del domicilio del mismo usuario. Segundo: Que, el tenor expreso del artículo 9 de la Ley N°18.287 está referido a regular, específicamente, la posibilidad de ejercer la acción civil dentro del procedimiento contravencional refiriéndose a los casos de accidentes del tránsito y, en dicho contexto, establece en su inciso 4° el plazo de cuatro meses para notificar la demanda civil respectiva, contado desde su ingreso, bajo sanción de tenerla por no presentada. En tal norma también, se establece opción para prosecución del proceso infraccional, para poder ejercer en juicio ordinario posterior, la acción civil del afectado por el mismo hecho conocido en el procedimiento. Tercero: Que, del tenor de esta última disposición legal, contrastada con la normativa que delimita la naturaleza de cobro directo de peaje no pagado, no se la vincula con la existencia de otra infracción legal, de modo tal que no resulta posible hacer extensivo, ni aún por analogía, el apercibimiento ahí establecido y su consiguiente sanción de caducidad. Por consiguiente, siendo ella una norma especial y específica que también contiene una sanción para el caso de incumplimiento de la carga procesal a que alude, ha de ser interpretada y aplicada restrictivamente. Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 32 y siguientes de la Ley N°18.287, se revoca la resolución de veinte de marzo de dos mil veintitrés, dictada por el Segundo Juzgado de Policía Local de Ñuñoa, en causa Rit 33167-2022 y en su lugar se declar
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 32 y siguientes de la Ley N°18.287, se revoca la resolución de veinte de marzo de dos mil veintitrés, dictada por el Segundo Juzgado de Policía Local de Ñuñoa, en causa Rit 33167-2022 y en su lugar se declara que el tribunal a quo deberá dar a la causa la tramitación como en derecho corresponda. Acordada con el voto en contra de la Ministro Sra. Villadangos, quien estuvo por confirmar la resolución en alzada, teniendo para ello, además, presente: 1°.- Que la Ley 18.287, que establece el procedimiento que debe acatarse ante los Juzgados de Policía Local, señala expresamente en su artículo 1: “El conocimiento de los procesos por contravenciones y faltas y las materias de orden civil que sean de la competencia de los Juzgados de Policía Local, se regirán por las reglas de esta ley. Estas reglas también serán aplicables a aquellas materias que tengan señalado por la ley un procedimiento diverso”; 2°.- Que conforme a la interpretación sistemática de la normativa del ramo, es menester razonar que efectivamente los procedimientos a que den lugar las acciones formuladas de conformidad al artículo 42 del Decreto 900 deben ajustarse a aquel que estatuye la Ley 18.287; 3°.- Que a mayor abundamiento, la resolución de fecha veinte de marzo de dos mil veintitrés, que proveyó legalmente la demanda de autos, apercibió a la empresa demandante de conformidad al artículo 9 de la Ley 18.287, esto es, a la circunstancia d
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, veintitrés de julio de dos mil veinticinco. Al folio 11: a lo principal y segundo otrosí, téngase presente. Al primer otrosí, como se pide. Vistos: Primero: Que, la acción ejercida en la causa, se refiere a una de cobro de un concesionario de obra pública, en contra de un usuario de una obra dada en concesión, quien no habría cumplido con el pago de su tarifa o peaje, e
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