2º JUZGADO CIVIL DE PUERTO MONTT

ITAU - CORPBANCA S.A./CÁRCAMO

Rol

Fecha

21 de julio de 2025

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los

Fundamentos

motivos quinto y sexto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: 1°) Que el artículo 2514 del Código Civil dispone que: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible.” Por su parte, el artículo 98 de la Ley 18.092 sobre letra de cambio y pagaré ordena que: “El plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento.” 2°) Que en el presente caso la cláusula de aceleración fue estatuida en los dos pagarés en los siguientes términos: “Aceleración por retardo. En caso de mora o simple retardo en el pago de todo o parte de una o más de las cuotas de capital e intereses que se establecen en este pagaré, el acreedor tendrá la facultad de hacer exigible el total de lo adeudado, el que en ese evento se considerara de plazo vencido para todos los efectos legales, facultad que el acreedor ejercerá en la forma y plazo que disponga la normativa legal y reglamentaria sobre la materia”. 3°) Que la estipulación antes transcrita revela el carácter facultativo con que fue acordada la cláusula de exigibilidad anticipada, de modo que el plazo de prescripción debe contarse desde la fecha en que el acreedor manifestó su voluntad de hacerla efectiva. Tal circunstancia recién aludida ocurrió con la interposición de la demanda, adelantando la exigibilidad de las cuotas y cobrando el total adeudado respecto de cada uno de los instrumentos. 4°).- Que encontrándose determinado que la demanda se interpuso el día 20 de febrero de 2023, persiguiendo el cobro del total adeudado del pagaré N° de Operación 495019301442544 y pagaré N° de Operación 495038101462666, y que el ejecutado se dio por notificado el 13 de marzo de 2024, lo que se ratificó en resolución de 17 de marzo de ese año, queda en evidencia que transcurrió un lapso superior a un año en los términos que estatuye el artículo 98 de la Ley N°18.092, de manera que la excepción de prescripción de la acción ejecutiva ha de ser acogida por la totalidad de la deuda cuyo cobro se demanda. 5°) Que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, se impondrán las costas al ejecutante.

Fallo

Por estas consideraciones, normas relacionadas y lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma con costas, la sentencia apelada de treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro, dictada por el Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt, escrita a folio 27. Regístrese y devuélvase. Redacción del Fiscal Judicial don Danilo Báez. No firma el Ministro don Moisés Montiel Torres, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, por encontrarse en comisión de servicio. Rol Civil N°1344-2024.-

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, veintiuno de julio de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los motivos quinto y sexto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: 1°) Que el artículo 2514 del Código Civil dispone que: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido d

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