VARELA/NORAMBUENA
Rol
136267-2022
Fecha
18 de enero de 2023
Materia
Civil
Resultado
RECHAZADO CASACIÓN FONDO MANIFIESTA FALTA DE F (M)
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo tramitado ante el Juzgado de Letras de Pitrufquén, bajo el Rol C-96-2020, caratulado “Varela con Norambuena”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco de fecha veintiséis de septiembre de dos mil veintidós, que confirmó la resolución de siete de junio del mismo año que acogió el incidente deducido por la ejecutada, declarado el abandono del procedimiento. Segundo: Que el recurrente expresa que la decisión de los sentenciadores de declarar abandonado el procedimiento ha infringido los artículos 52, 53 y 152 del Código de Procedimiento Civil y artículo 19 del Código Civil, sosteniendo, en síntesis, que en la especie no concurren los requisitos para acoger el incidente promovido, pues no sería efectivo el trascurso del tiempo de inactividad de esa parte. Tercero: Que en la sentencia cuestionada se acogió el incidente de abandono del procedimiento, teniendo en consideración, como primera cuestión, que de acuerdo con los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil el plazo de inactividad que se debe contabilizar es de seis meses y no de tres años como pretende el ejecutante al evacuar el traslado. Asimismo, refiere que en el cuaderno ejecutivo la última gestión útil para dar curso progresivo a los autos es aquella que el 26 de marzo de 2021 dictó la resolución que recibe las excepciones a prueba, existiendo luego una inactividad de 9 meses por la ejecutante. Cuarto: Que de conformidad con lo reseñado en el motivo que precede, del examen de las actuaciones, presentaciones y resoluciones verificadas en el proceso durante el período pertinente es posible constatar que luego que el 26 de marzo de 2021, fecha en la que el tribunal recibió la causa a prueba, el ejecutante se mantuvo inactivo y sin realizar actuación alguna hasta el 22 de diciembre de 2021 -lo que constituye un plazo superior a seis meses-, fecha en que efectúo una presentación en que solicitaba que se apercibiera al ejecutado a fijar domicilio dentro del radio urbano del tribunal, presentación que fue denegada por resolución de 23 de diciembre y luego, recurrida vía reposición por esa parte, fue rechazado por el tribunal. Que, relevante es tener presente que el tribunal recién el 16 de febrero de 2022 tuvo por notificado tácitamente de la resolución que recibe la causa a prueba al ejecutante y sin que hasta esa fecha conste la notificación del ejecutado de esa resolución, tanto es así, que por resolución de 6 de abril de 2022 el tribunal, conforme lo prevé el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación por cédula al demandado por el tiempo trascurrido. Quinto: Que del análisis de los argumentos de las partes y, en especial, de aquellos invocados por los jueces del fondo, se concluye que los sentenciadores han hecho un acertado análisis de las situaciones fácticas pertinentes a la controversia objeto del incidente, para proceder, a continuación, a efectuar una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata. Lo anterior
Fundamentos
considerando que la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que este tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde. Que, por encontrarse en tramitación el cuaderno ejecutivo, la situación de derecho está circunscrita a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en orden a que “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos” y que tal como se razonó en la resolución recurrida, no resulta aplicable en la especie el plazo de tres años que regula en artículo 153 del código del ramo por estar aún en tramitación las excepciones a la ejecución. Sexto: Que, por los razonamientos anteriores, el recurso de casación en el fondo que se analiza adolece de manifiesta falta de fundamento, motivo por el que no podrá prosperar.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Alejandro Preuss Lazo, en representación de la parte ejecutante, en contra de sentencia de veintiséis de septiembre de dos mil veintidós dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco. Regístrese y devuélvase, Rol N° 136.267-2022.- Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sr. Juan Manuel Muñoz P., y Abogados Integrantes Sr. Héctor Humeres N. y Sr. Raúl Fuentes M. No firman los Ministros Sr. Prado y Sr. Muñoz P. no obstante haber concurrido al acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio el primero y no estar disponible el dispositivo electrónico del segundo al momento de la firma.
Texto Completo (Preview)
Santiago, dieciocho de enero de dos mi veintitrés. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo tramitado ante el Juzgado de Letras de Pitrufquén, bajo el Rol C-96-2020, caratulado “Varela con Norambuena”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutante contra la sentencia dictada por la Corte de Ape
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