SIN INFORMACION

SOLAGNE JOHANNA RAMÍREZ AGUAYO/ ALEXANDER NICOLAS GONZÁLEZ GONZÁLEZ

Rol

Fecha

21 de julio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: En estos antecedentes Rol 1.203-2025 del Libro Protección de esta Corte de Apelaciones, compareció Solagne Johanna Ramírez Aguayo, Directora del Liceo Comercial de Tomé, e interpuso recurso de protección en contra de Alexander Nicolás González González, por vulnerar éste en forma ilegal y arbitraria las garantías constitucionales consagradas en los numerales 3, 4 y 16 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, llevando a cabo actos consistentes en publicaciones con comentarios e imputaciones difamatorias y deshonrosas de su imagen a través de la red social “TikTok” y de otras cuentas de redes sociales de Facebook e Instagram. Expone, en síntesis, que desde el momento que asumió la Dirección del Liceo Comercial de Tomé, se ha involucrado en todas las áreas de gestión de éste, sean pedagógicas y/o administrativas, agregando que de esa forma tomó conocimiento e intervino en apoyo a las Unidades de Convivencia Escolar, Inspectoría General y del Programa de Integración, en diversas situaciones que afectaron al recurrido, actual ex alumno de dicha unidad educativa, Alexander González González, quien, tanto por sí como representado por su apoderado, debió ser encuadrado respecto de su comportamiento y se le debió brindar asistencia y protección, según fuera la situación; informando oportunamente de los factores de riesgo que fueron detectados, realizando personalmente o por delegación las respectivas coordinaciones con el Programa PIE “El Conquistador” de la Red Mejor Niñez que se encontraba interviniendo por orden del Juzgado de Familia de Tomé; efectuando además denuncias penales y acompañando informe en la causa de cumplimiento de medida de protección que se mantenía a su favor, siendo trasladado a otro liceo para el año escolar 2024. Señala que así las cosas, el 17 de marzo de 2025, en horas que desconoce, el Sr. Alexander Gonzales González, ya individualizado, motivado por una denuncia supuestamente falsa realizada por quien se identifica c

Fundamentos

considerando: 1°) Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto; 2°) Que, en el caso de que se trata, quien recurre de protección ha tildado de ilegales y arbitrarias las publicaciones que el recurrido ha efectuado en redes sociales, las que inserta en su recurso, ya referidas en la sección expositiva de este fallo. 3°) Que la parte recurrida, notificada legalmente de este recurso, no informó, pero el día 15 de mayo de 2025, a folio 16, una persona incorporó a la Oficina Judicial Virtual del Poder Judicial una serie de capturas de pantalla, las que se pretenden atribuir a la recurrente de autos. Sin embargo, sabido es que para incorporar escritos o documentos a la referida Oficina Judicial, debe hacerse a través de una clave única, y al quedar incorporadas, esta clave revela el nombre de la persona que realizó dichas incorporaciones, el que en este caso corresponde al del recurrido. 4°) Que ante la carencia de informe por parte del recurrido y haberse prescindido del mismo, cabe señalar que de la incorporación de documentos o imágenes de folio 16 a que se aludió en el motivo precedente, resulta razonablemente posible colegir, mediante un procedimiento lógico de inferencia, que quien incorporó dichas publicaciones relativas a la actora es, precisamente, el recurrido, pues, como ya se dijo, para incorporar documentos a la Oficina Judicial Virtual del Poder Judicial, debe hacerse utilizando “Clave Única” otorgada por el Servicio de Registro Civil, y al incorporar ésta, arroja de inmediato el nombre y RUT de la persona, siendo ésta precisamente el recurrido de autos, siendo éste quien habría efectuado las publicaciones denunciadas, las cuales son “denostativas” respecto de la persona de la recurrente y, mediante el mismo procedimiento lógico, se concluye que el “perfil” que aparece a nombre y desde el cual se “viralizaron” las publicaciones, correspondería a José Mendéz Vera, de quien se desconoce información, sin embargo, éste denunció el uso no autorizado de su imagen. Asimismo, en dicha oportunidad, junto con las capturas de pantal

Fallo

Por estas consideraciones, normas constitucionales citadas, y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre la materia, se acoge, sin costas, el recurso de protección interpuesto en estos autos en contra de Alexander Nicolás González González, sólo en cuanto se ordena que este recurrido deberá eliminar de las redes sociales más arriba indicadas, y en forma inmediata, toda alusión que se vincule con la aludida recurrente, debiendo abstenerse, en lo sucesivo, de efectuar publicaciones relacionadas con los hechos materia del recurso y de autorizar o permitir que en sus perfiles de tales redes se efectúen publicaciones de la misma índole. Atendido lo dispuesto en el considerando 9°, apareciendo un hecho que pudiera revestir las características de delito en relación con el documento de folio 16, que supuestamente emanaría del Juzgado de Garantía de Tomé, ofíciese al Ministerio Público conforme lo ordena el artículo 175 del Código Procesal Penal. Cúmplase oportunamente con lo establecido en el numeral 14 del referido Auto Acordado. Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese. Redacción del ministro Claudio Gutiérrez Garrido. No firma el ministro señor Rafael Andrade Díaz, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo del fallo, por encontrarse haciendo uso de licencia médica. Rol N°1.203-2025.

Texto Completo (Preview)

Concepción, veintiuno de julio de dos mil veinticinco. Vistos: En estos antecedentes Rol 1.203-2025 del Libro Protección de esta Corte de Apelaciones, compareció Solagne Johanna Ramírez Aguayo, Directora del Liceo Comercial de Tomé, e interpuso recurso de protección en contra de Alexander Nicolás González González, por vulnerar éste en forma ilegal y arbitraria las garantías constitucionales cons

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