6º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

BANTATTERSALL FACTORING S.A/ECHAVARRI

Rol

Fecha

21 de julio de 2025

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

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Hechos

Vistos: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: 1° Que la parte demandada dedujo recurso de casación en la forma contra la sentencia de doce de diciembre de dos mil veintidós, pronunciada por el 6° Juzgado Civil de Santiago, que rechazó con costas las excepciones que opuso a la ejecución. Fundamentó su arbitrio en lo dispuesto en los números 4 y 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, acusando que la sentencia se extendió a puntos no sometidos a la decisión del tribunal y que, además, carece de la decisión del asunto controvertido, en relación con lo ordenado en el artículo 170 N° 6 del mismo cuerpo legal. Acusa que el tribunal no hizo un análisis acabado del contrato de confirming y del mandato que en él se entregó para suscribir pagarés, en específico, porque en el acuerdo suscrito entre las partes se limitó la eventual multa a un interés penal de un 5%, asunto sobre el cual el tribunal no se pronunció omitiendo así la resolución del asunto controvertido. Agrega que, en la cláusula octava del acuerdo de confirming se regularon los términos que debían observarse para que el mandatario pudiera otorgar aval en representación y a nombre del avalista, los que tampoco habrían sido observados según explica. Precisa más adelante que el tribunal no se pronunció respecto de la excepción en los términos en que esta fue opuesta, ya que la extralimitación del mandato no pasaba por determinar si se había o no otorgado mandato a la ejecutante para suscribir títulos ejecutivos, sino que en determinar si el mandato, en los términos en que fue ejercido, se ciñó a los límites entregados. Concluye que “No existe en la sentencia ningún pronunciamiento respecto al interés penal que la ejecutante estipuló al momento de suscribir el pagaré. Aquello es lo que determina que el mandato fuese ejercido extralimitándose en los términos del mismo.” 2° Que habiéndose deducido también, recurso de apelación contra la sentencia impugnada, por similares

Fundamentos

fundamentos a los que se esgrimen en la casación, tiene aplicación lo prevenido en el inciso tercero del artículo 768 del código adjetivo, esto es, que la invalidación del

Fallo

fallo no es la única alternativa para corregir el supuesto vicio que se reclama, razón por la cual será desestimada. II.- En cuanto al recurso de apelación: 3° Que estos juzgadores comparten los razonamientos de la juez de primera instancia, por encontrarse ajustados al convenio existente entre las partes y en cuyo marco se extendió el título que se cobra en autos. 4° Que, en cuanto al supuesto exceso del mandato, la juzgadora se remitió a las cláusulas octava y segunda del contrato de confirming, siendo de advertir que el ejecutado incurre en una confusión al analizar el concurso de ambos acuerdos. En efecto, por una parte, se acordó el pago de una multa, a título de pena y como avaluación convencional y anticipada de los perjuicios sufridos por Bantattersall, que correspondía a 5% del monto de las facturas pendientes de pago al momento de la terminación. Y, en la cláusula segunda, se acordó que en caso de no pago en la fecha de vencimiento indicada en las confirmaciones de compra de los créditos adquiridos por Bantattersall, “estos devengarán a título de indemnización moratoria, el interés máximo convencional para operaciones no reajustables en moneda nacional”. Como se aprecia, esta última corresponde a la indemnización propia de la mora cuando una deuda no es pagada a la fecha de su vencimiento y, la primera en cambio corresponde propiamente a la multa por perjuicio en el incumplimiento contractual y que fue limitada a un porcentaje del total de las facturas debidas.

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Santiago, veintiuno de julio de dos mil veinticinco. Vistos: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: 1° Que la parte demandada dedujo recurso de casación en la forma contra la sentencia de doce de diciembre de dos mil veintidós, pronunciada por el 6° Juzgado Civil de Santiago, que rechazó con costas las excepciones que opuso a la ejecución. Fundamentó su arbitrio en lo dispuesto en los

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