JUZGADO DE GARANTIA DE PUERTO MONTT

M.P. C/ MARIO REINALDO CARABANTES AGUERO

Rol

Fecha

21 de julio de 2025

Materia

CONDUCCION ESTADO DE EBRIEDAD CON RESULTADO DE LESIONES GRAVES ART 196 INC. 2 LEY DE TRANSITO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En estos antecedentes, Rol de Ingreso de esta Corte N° 592-2025 Penal, RUC N°2400503098-2, RIT N°2443 - 2025, seguidos ante el Juzgado de Garantía de Puerto Montt, por sentencia de doce de mayo de dos mil veinticinco, se condenó a Mario Reinaldo Carabantes Agüero, a la pena de cuarenta y un días de prisión en su grado máximo, a la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, al pago de una multa de una Unidad Tributaria Mensual y a la suspensión de su licencia de conducir por el término de 5 años, por su responsabilidad en calidad de autor de un delito consumado de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad provocando daños. En contra del aludido fallo, la abogada defensora penal pública, doña Natalia Renee Salas Ortiz, por el mencionado sentenciado dedujo recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 196 de la ley 18.290, conforme a lo cual solicita se declare la nulidad de la sentencia en la parte que decreta la suspensión de la licencia de conducir por el término de cinco años, y se proceda a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo y se le condene a la pena accesoria especial de suspensión de licencia de conducir por el lapso de dos años. Estimado admisible el recurso, en la audiencia pertinente alegó por este, el abogado Defensor Penal Público, don Pablo Sanhueza, y en contra del mismo, por el Ministerio Público, la Fiscal doña Yessenia Navarrete, fijándose la audiencia del día de hoy para la lectura del fallo. Con lo oído y

Fundamentos

considerando: Primero: Que como se ha anunciado, la recurrente sustenta su pretensión anulatoria del fallo, en la causal contenida en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, “cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. Refiere que el imputado previamente advertido de sus derechos renuncia su derecho a no auto incriminarse y acepta responsabilidad en los hechos del requerimiento, ante lo cual la defensa solicita que se reconozcan las atenuantes del artículo 11 N°6 y N°9 del Código Penal, para que en definitiva se le condene a la pena de 41 días de presidio menor en su grado mínimo, multa de 1 UTM y 2 años de suspensión de licencia de conducir. Asimismo, se solicitó que se le conceda la pena sustitutiva de remisión condicional de la pena. Indica que el Ministerio Público invocó, para sostener su pretensión de extender la suspensión de licencia de conducir a cinco años, la existencia de una causa anterior en la que con fecha 03 de enero 2018 se aprobó la suspensión condicional del procedimiento, argumentando en consecuencia que la causa anterior al referir a delitos de la misma entidad debe considerarse como un primer evento para los efectos del artículo 196 de la Ley de Tránsito. Explica que el Tribunal acogió tal alegación del ente persecutor; sin embargo, estima que dicha circunstancia no debió ser considerada toda vez que el cumplimiento de las condiciones y del plazo evitan que se dicte una condena que pueda ser invocada con posterioridad para agravar una pena accesoria. Lo anterior porque el artículo 196 de la Ley del Tránsito, luego de las modificaciones introducidas por el artículo 1° N°7 de la Ley N°20.580, en el inciso primero, cambió el término reincidencia por segundo y tercer evento, lo que no importa que se refiera a una situación distinta, es decir, que se trate de una agravante de responsabilidad penal en base a la existencia de condenas previas. Alude que la salida alternativa de suspensión condicional del procedimiento se define como un acuerdo entre el Ministerio Público y el imputado, el cual, consiste en que la investigación y proceso penal se paraliza por un tiempo determinado mientras el imputado cumple ciertas condiciones impuestas, y una vez transcurrido dicho plazo, sin que exista revocación de la misma, la causa se sobresee total y definitivamente, sin que medie una investigación, un juicio y una sentencia, por lo que dicha institución no implica en ningún caso que el imputado esté reconociendo que los hechos de la formalización ocurrieron y que deban tenerse por acreditados. Afirma que la suspensión condicional del procedimiento no involucra una renuncia al principio de presunción de inocencia, ni a la posibilidad que tiene el Ministerio Público de probar que el imputado es culpable de un hecho. Alega que la sentencia impugnada por esta vía incurre en error de derecho, ya que se eq

Fallo

fallo impugnado, es que en su razonamiento señala que la suspensión condicional da cuenta de que efectivamente ocurrió un evento de conducción en estado de ebriedad, de lo contrario atentaría contra la lógica, la aceptación de la suspensión condicional, mas allá de que se mantenga la presunción de inocencia y que no implique una condena. Por tango -agrega- estamos en la hipótesis que prevé el legislador, la que, no exige condena, solamente eventos anteriores. Quinto: Que, de lo antes expuesto corresponde dilucidar si en el caso de marras estamos en presencia de un segundo evento de la misma naturaleza en que hubiere sido sorprendido el encartado a la luz de lo preceptuado del citado artículo 196 de la Ley de Tránsito. Sexto: Que, para una adecuada comprensión de este asunto cabe consignar que el inciso primero del artículo 196 de la Ley N° 18.290 establece lo siguiente: “El que infrinja la prohibición establecida en el inciso segundo del artículo 110, cuando la conducción, operación o desempeño fueren ejecutados en estado de ebriedad, o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo y multa de dos a diez unidades tributarias mensuales, además de la suspensión de la licencia para conducir vehículos motorizados por el término de dos años, si fuese sorprendido en una primera ocasión, la suspensión por el término de cinco años, si es sorprendido en un segundo evento y, finalmente, con la cancelació

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Puerto Montt, veintiuno de julio de dos mil veinticinco Vistos: En estos antecedentes, Rol de Ingreso de esta Corte N° 592-2025 Penal, RUC N°2400503098-2, RIT N°2443 - 2025, seguidos ante el Juzgado de Garantía de Puerto Montt, por sentencia de doce de mayo de dos mil veinticinco, se condenó a Mario Reinaldo Carabantes Agüero, a la pena de cuarenta y un días de prisión en su grado máximo, a la acc

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