JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE LEBU

JUAN PABLO MARIQUEO MARTINEZ Y OTRO CON SERVICIO DE SALUD ARAUCO

Rol

Fecha

21 de julio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA, SIN COSTAS

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Hechos

VISTO: En estos antecedentes rol ingreso Corte 36-2025, RIT O-7-2024 y acumulada O-8-2024 del Juzgado de Letras de Lebu, Fabiola Nihuey Jerez, abogada, en representación de la demandada Servicio de Salud Arauco, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 24 de diciembre de 2024, que decidió: “I.- Que se rechaza, sin costas, el incidente promovido por los actores en contra del demandado a fin de hacer efectivo respecto a este último, el apercibimiento del artículo 454 n°3 del Código del Trabajo II.- Que se rechaza sin costas, la excepción de caducidad opuesta por el Servicio de Salud Arauco. III.- Que se acoge parcialmente la excepción de prescripción, únicamente respecto del feriado legal/o proporcional, salvo el correspondiente al año 2023, de acuerdo a lo razonado en el fundamento vigésimo de esta sentencia. IV.- Que HA LUGAR la demanda de declaración de existencia de relación laboral, cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales y nulidad de despido, interpuesta por JUAN PABLO MARIQUEO MARTINEZ en contra de SERVICIO DE SALUD ARAUCORUT N°61.594.500-1, todos ya individualizado, y en consecuencia se declara que: A) entre este demandante y el SERVICIO DE SALUD ARAUCO existió una relación de carácter laboral en los términos de los artículos 7° y 8° del Código del Trabajo, y que la misma se extendió entre el 1° de marzo de 2020 y el 31 de diciembre de 2023, sin solución de continuidad. B) Que, el despido del que fue objeto este demandante, es injustificado y carente de causal. C) Que, como consecuencia se conde al Servicio de Salud Arauco a para a Juan hablo Mariqueo Martínez, las siguientes prestaciones: a. Indemnización por falta de aviso previo, por la suma de $1.448.861.- b. Indemnización por años de servicios, por la suma de $5.795.444, en razón de 4 años conforme a la razonado en el cuerpo de esta sentencia.- c. Aumento de 50% de la indemnización por años de servicio según lo dispuesto en el art. 168 del Código de

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a efectos de resolver lo planteado por el recurrente en su libelo de nulidad, preciso es consignar en forma previa que, como se ha resuelto reiteradamente, el recurso de nulidad constituye un medio de impugnación de la sentencia definitiva de derecho estricto, que exige la enunciación precisa y exacta de la o las causales que se invocan, las que deben guardar la debida concordancia tanto con el vicio denunciado como con las peticiones concretas que se formulan al tribunal, todo lo cual fija el alcance de la competencia del tribunal. SEGUNDO: Que, como causal de nulidad se invoca la del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, que la sentencia se dictó con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, transgresión normativa que se verifica, según el recurrente, por la concurrencia de infracciones relacionadas con las normas que determinan el regimen jurídico del personal con contrato a honorarios. Sostiene que el inciso final del artículo 11 del Estatuto Administrativo para Funcionarios Públicos, es claro y perentorio, en cuanto a que las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no se les serán aplicables las disposiciones de ese Estatuto, de modo que el régimen jurídico del personal a honorarios, está contenido en el respectivo contrato que se celebra o suscribe al efecto, entre las partes, en este caso el Servicio de Salud Arauco y los demandantes. Agrega que el artículo 19 del Código Civil, es perentorio, en cuanto a que, cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu, por lo que siendo el contrato a honorarios un contrato propio del derecho común, el régimen jurídico supletorio es el del Código Civil, específicamente los artículos 2006 y siguientes de dicho cuerpo legal. Afirma que el

Fallo

se declara que: A) entre este demandante y el SERVICIO DE SALUD ARAUCO existió una relación de carácter laboral en los términos de los artículos 7° y 8° del Código del Trabajo, y que la misma se extendió entre el 1° de marzo de 2020 y el 31 de diciembre de 2023, sin solución de continuidad. B) Que, el despido del que fue objeto este demandante, es injustificado y carente de causal. C) Que, como consecuencia se conde al Servicio de Salud Arauco a para a Juan hablo Mariqueo Martínez, las siguientes prestaciones: a. Indemnización por falta de aviso previo, por la suma de $1.448.861.- b. Indemnización por años de servicios, por la suma de $5.795.444, en razón de 4 años conforme a la razonado en el cuerpo de esta sentencia.- c. Aumento de 50% de la indemnización por años de servicio según lo dispuesto en el art. 168 del Código del Trabajo, por la suma de $2.897.722 d. Feriados legales por el último año desempeñado, por la suma $724.430 D) Que se rechaza en lo demás esta demanda.- V.- Que HA LUGAR la demanda de declaración de existencia de relación laboral, cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales y nulidad de despido, interpuesta por ALEJANDRO JAVIER FONTALBA HIDALGO en contra de SERVICIO DE SALUD ARAUCO, RUT N°61.594.500-1, todos ya individualizado, y en consecuencia se declara: A) Que entre este demandante y la demandada SERVICIO DE SALUD ARAUCO existió una relación de carácter laboral en los términos de los artículos 7° y 8° del Código del Trabajo, y que la misma se

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Concepción, veintiuno de julio de dos mil veinticinco. VISTO: En estos antecedentes rol ingreso Corte 36-2025, RIT O-7-2024 y acumulada O-8-2024 del Juzgado de Letras de Lebu, Fabiola Nihuey Jerez, abogada, en representación de la demandada Servicio de Salud Arauco, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 24 de diciembre de 2024, que decidió: “I.- Que s

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