JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

INVERSIONES VFR I S.P.A./INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TEMUCO

Rol

Fecha

21 de julio de 2025

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Que en estos autos RIT I-91-2024, del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, por sentencia de fecha cinco de diciembre de dos mil veinticuatro, que declaró: I Que, se acoge parcialmente la reclamación deducida por don Fernando Santibáñez Soto, abogado, en representación de la reclamante INVERSIONES VFR I SpA., representada legalmente por don Cristóbal Barros, en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO TEMUCO, representada por el Inspector Provincial don Víctor Marcelo García Guíñez, solo en cuanto se rebaja la multa N°2 quedando la sanción en 36 UTM y se mantiene la multa n°1 tal y como fue cursada. II Que, cada parte soportara sus costas. En contra de esa sentencia, el abogado de la parte reclamante interpone recurso de nulidad, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo. Con fecha diecisiete de junio de dos mil veinticinco, se efectuó la vista de la causa, donde comparecieron, los abogados de las partes, en pro de los intereses de sus respectivos mandantes. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO. PRIMERO: El vicio que por medio de la interposición del presente recurso de nulidad se alega queda de manifiesto, toda vez que la infracción a esta disposición consiste en una interpretación errada de la norma ya citada, en cuanto se tiene por incumplida dicha norma a pesar de que los contratos de trabajo de los trabajadores individualizados sí cumplen con la determinación de la naturaleza de los servicios y señalaba todas las funciones específicas que estos debían cumplir existiendo entre dichas funciones una complementariedad en los términos del artículo 10 N°3 del Código del Trabajo. En este sentido, una correcta interpretación del artículo 10 N°3 del Código del Trabajo, debe determinar, en primer lugar, es si los respectivos contratos de trabajo contienen o no la determinación precisa de la naturaleza de los servicios que deberán ser prestados y, en segundo lugar, determinar si dichas en caso de ser 2 o más son alternativas o complem

Fundamentos

considerando DECIMO TERCERO de la sentencia. En efecto, lo que hace la sentenciadora es interpretar de forma errónea la norma contenida en el artículo 10 N°3 del Código del Trabajo, por cuanto considera que la lista de funciones a juicio de la sentenciadora las funciones son tan disímiles que no concuerdan con la exigencia legal de ser alternativas o complementarias. En este sentido, corresponde primero realizar un análisis de las funciones establecidas en el contrato de trabajo que la sentenciadora considera no cumplen con la normativa laboral. Respecto a los trabajadores que prestan servicios como “Operarios”, señalan sus respectivas cláusulas que: “PRIMERO: El trabajador se obliga a prestar servicios al empleador en calidad de OPERARIO 30, en la ciudad de Concepción, en cualquiera de los locales del empleador y para cualquiera de sus marcas, ya sea que existan a la época de celebrarse el presente instrumento o que sean creadas con posterioridad, ubicados dentro de dicha ciudad, teniendo como responsabilidad desempeñar la elaboración de productos cumpliendo con los procedimientos de la empresa, apoyando también en situaciones de servicio al cliente y asegurar la entrega en el domicilio correspondiente del producto con parámetros de calidad, tiempo y servicio correspondiente de la empresa, prestando atención a su seguridad, manejando a la defensiva en su propio vehículo. Dentro de las funciones que el trabajador deberá desarrollar en el ejercicio de su cargo se consideran, sin que la enumeración que sigue sea taxativa, las siguientes: i) apoyo en la elaboración de los productos de la empresa, ii) desarrollo y supervisión de tareas operativas, iii) preparación de productos de la empresa en todas las estaciones y áreas de producción y elaboración, iv) lavarse siempre las manos antes de entrar al área de producción, y mientras se mantenga en ella lavarse periódicamente las manos, v) mantener higienizadas todas las áreas de trabajo donde se desempeñe y los implementos de trabajo que utiliza, vi) barre limpiar y trapear los pisos del área de producción y local en general, vii) verificar la vida útil de los productos antes de ocuparlos, viii) tomar pedidos ya sea en forma presencial o telefónicamente, ix) apoyar en la limpieza del local, x) apoyo en la limpieza ventanas, repisas, tapetes, cuadros, decoración, sillas, mesas y mesón, xi) verificar que los teléfonos, cajas y sistemas funcionen antes del proceso de ventas, xii) reportar al superior errores o falta de calidad en la elaboración, xiii) reportar al superior mal funcionamiento de los equipos, xiv) siempre estar uniformado y bien presentado, xv) mantener limpios baño de personal y de clientes, xvi) preparar herramientas para el despacho, cajón en caso de moto, chaleco reflectante, dinero sencillo para vueltos, xvii) antes de salir a algún despacho, debe revisar que el producto sea el correcto según lo solicitado por el cliente, xviii) procurar que todos los productos salgan del local en bol

Fallo

fallo impugnado adolece de una manifiesta infracción de ley, específicamente del artículo 10 N°3 del Código del Trabajo, la cual consiste en una interpretación errónea de dicha norma que lleva a la sentenciadora a la conclusión de que los contratos de los trabajadores que fueron fiscalizados por la Inspección Provincial del Trabajo de Temuco efectivamente no especificaban la determinación precisa de la naturaleza de los servicios. Sin embargo, de haberse interpretado correctamente el artículo 10 N°3 del Código del Trabajo por la sentenciadora, habría entendido que las funciones descritas en los contratos de trabajo de los trabajadores si contaban con la especificidad que exige la noma y que, si bien se establecían varias funciones, todas estas atendían a una misma finalidad que es el funcionamiento de un local de comida y de la atención al cliente que le son inherentes, por lo que dichas funciones son del todo complementarias. Luego, al no existir ningún fundamento legal para que la Inspección Provincial del Trabajo de Temuco multase a mi representada, es que la sentenciadora, conforme a lo establecido en el artículo 10 N°3 del Código del Trabajo y al artículo 53 del Decreto Supremo N°594 de 1999 del Ministerio de Salud, debió considerar que cumplen la exigencia del artículo 10 N°3 del Código del Trabajo las cláusulas ya señaladas ya que determinan las naturaleza de los servicios, siendo dichas funciones complementarias las unas de las otras, y, en consecuencia, acoger la r

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, veintiuno de julio de dos mil veinticinco. VISTO: Que en estos autos RIT I-91-2024, del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, por sentencia de fecha cinco de diciembre de dos mil veinticuatro, que declaró: I Que, se acoge parcialmente la reclamación deducida por don Fernando Santibáñez Soto, abogado, en representación de la reclamante INVERSIONES VFR I SpA., representada

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