JESUANNE NAZARET MARIN FLORES/AFP MODELO S.A
Rol
Fecha
21 de julio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Compareció el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra, por sí y a favor de Jesuanne Nazaret Marin Flores, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°26.495.721-4, ambos domiciliados en O’Higgins N°236, comuna de Concepción, interponiendo recurso de protección en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Modelo S.A., representada por don Andres Enrique Flisfisch Camhi, Gerente General, con domicilio en Avda. Del Valle Sur N° 614, Comuna de Huechuraba, región Metropolitana de Santiago, por el Acto Ilegal y Arbitrario de fecha 09 de mayo de 2025, que Rechaza verbalmente la Solicitud de Retiro de Fondos para Extranjero. Señala que la recurrente, solicitó ante la AFP recurrida, mediante su portal web, la devolución de fondos previsionales de acuerdo con la Ley N°18.156, que establece exención de cotizaciones previsionales a los técnicos extranjeros y a las empresas que los contraten bajo las condiciones que indica, adjuntando la documentación requerida; que, sin embargo, mediante correo electrónico la recurrente el 09 de mayo de 2025, es notificada del rechazo de su solicitud de retiro de fondos como técnico extranjero, en virtud de que el certificado de afiliación del seguro social del país de origen, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no señala las prestaciones por las cuales se encuentra cubierto y a su vez, que el mismo no encontraba apostillado. Cita la normativa aplicable, refiriendo los artículos 1 y 7 de la Ley 18.156; aseverando que da íntegro cumplimiento a los requisitos establecidos en dicho cuerpo legal, y que, la recurrida incorpora requisitos que no están expresamente establecidos en la ley, lo que, desde ya, deviene en un actuar arbitrario e ilegal. Argumenta que, la señalada constancia es expedida por la autoridad venezolana competente, en cumplimiento de sus facultades legales y, puede ser absolutamente verificable empleando medios electrónicos y, en el evento improbable que no fuere sufic
Fundamentos
CONSIDERANDO Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley– o arbitrario –es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él– y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. Segundo: Que, de lo expuesto en la parte expositiva de esta sentencia, deviene, que el actor se presenta en esta sede de naturaleza cautelar y de emergencia, sin contar con derecho indubitado, ello por cuanto sostiene que cuenta con el derecho para reclamar las cotizaciones provisionales que ha efectuado en Chile en su carácter de trabajador técnico extranjero, y, por otro, la AFP recurrida sostiene que atendida la normativa atingente al caso, Ley N° 18.156, que “Establece Exención de Cotizaciones Previsionales a los Técnicos Extranjeros y a las Empresas que los Contraten Bajo las Condiciones que se Indican y Deroga la Ley N° 9.705”. Sin embargo de tal pretensión, resulta que el recurrente carece de tal derecho, pues éste, no cumple con los requisitos exigidos en tal normativa. Lo recién anotado, importa ya un obstáculo para la pretensión de la recurrente vertida en su libelo recursivo. Tercero: Que, sobre el fondo del, asunto debe dejarse consignado que la referida Ley N° 18.156, evidentemente es de carácter excepcional, ya que la regla general es que las personas que trabajan en Chile deban efectuar cotizaciones provisionales en el sistema de seguridad social que se ha establecido en nuestra legislación (Decreto Ley N° 3.500, de 4 de noviembre de 1980). De este modo, aquella normativa que importe al respecto una situación distinta, lógicamente se constituye en una situación de excepción que, en tanto y como tal, debe ser aplicada e interpretada de manera restrictiva, y ello importa una situación de excepción, que en el caso debe cumplir a cabalidad con las exigencias reguladas en la ley en la referida Ley N° 18.156, y en la normativa que al efecto ha dictado la Superintendencia de Pensiones. Cuarto: Que, en la especie, en el documento que fue acompañado por la recurrente del caso -“Constancia Electrónica de Cotizaciones”-, no se explicitan con claridad las coberturas con que contaría el recurrente en el sistema previsional venezolano, ni tampoco los períodos específicos
Fallo
por tanto, carece de validez en nuestro país. Cita jurisprudencia referente a lo comentado. Señala que, la Ley N° 18.156, que establece la exención de la obligación de cotizar para las y los técnicos extranjeros contratados por una empresa, siempre que se reúnan ciertas condiciones, el artículo 1° de la mencionada ley establece: “Las empresas que celebren contratos de trabajo con personal técnico extranjero y este personal, estarán exentos, para los efectos de esos contratos, del cumplimiento de las leyes de previsión que rijan para los trabajadores, no estando obligados, en consecuencia, a efectuar imposiciones de ninguna naturaleza en organismos de previsión chilenos, siempre que se reúnan las siguientes condiciones: a) Que el trabajador se encuentre afiliado a un régimen de previsión o de seguridad social fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que le otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte.” A su vez, el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones en su Libro II, Título XI, sobre Exención de pago de cotizaciones previsionales a técnicos extranjeros y las empresas que los contraten, indica de forma textual lo siguiente: “Estarán exentos de la obligación de efectuar cotizaciones previsionales en una Administradora, los trabajadores extranjeros que reúnan las siguientes condiciones: b) Que el trabajador se encuentre afiliado a un régimen de previsión o seguridad social fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza j
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Concepción, veintiuno de julio de dos mil veinticinco. VISTO: Compareció el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra, por sí y a favor de Jesuanne Nazaret Marin Flores, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°26.495.721-4, ambos domiciliados en O’Higgins N°236, comuna de Concepción, interponiendo recurso de protección en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Mode
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