JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE COYHAIQUE

VERA/CORPORACIÓN CULTURAL MUNICIPAL DE COYHAIQUE

Rol

Fecha

21 de julio de 2025

Materia

REAJUSTES E INTERESES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En rol de esta Corte N°39-2025, con fecha quince de julio del año en curso, se llevó a efecto la audiencia destinada a conocer el recurso de nulidad que en esta causa interpuso don Waldemar Sanhueza Quiniyao, abogado, en representación de la parte demandante, doña JACQUELINE ALEJANDRA VERA RUIZ, debidamente singularizada, el cual incide en autos R.U.C. N°25-4-0640972-7, R.I.T. O-19-2025, sobre despido improcedente y pago de prestaciones laborales, tramitados conforme al procedimiento de aplicación general, seguidos en contra de su ex empleador CORPORACIÓN CULTURAL MUNICIPAL DE COYHAIQUE, R.U.T. N° 73.921.100-K, representada legalmente por su Presidente, don Carlos Patricio Gatica Villegas, ambos también ya identificados, impugnando la validez de la sentencia definitiva dictada el doce de mayo de dos mil veinticinco, por don Óscar Alberto Barría Alvarado, Juez titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Coyhaique, en virtud de la cual resolvió desestimar la demanda deducida, en el siguiente sentido: “I. Que, se rechaza, en todas sus partes, la demanda interpuesta por doña JACQUELINE ALEJANDRA VERA RUIZ, en contra de su ex empleador CORPORACIÓN CULTURAL MUNICIPAL DE COYHAIQUE, representada legalmente por su presidente don Carlos Patricio Gatica Villegas, ya individualizados. II. Que, se condena en costas a la demandante por haber resultado totalmente vencida, las que se fijan en 3 UTM. Registrase, notifíquese y en su oportunidad archívese.” Funda su recurso en la infracción a lo dispuesto en el artículo 477 del Código del Trabajo, acusando vulnerado el artículo 162 incisos 1° y 4° en relación con el 454 N°1, ambos de igual texto legal, vicio que estima haber influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo por las razones que detalla. Finaliza, en lo pertinente del petitorio, solicitando: “(…) tener por interpuesto el presente recurso de nulidad en tiempo y forma en contra de la sentencia definitiva dictada en estos autos con fecha 12 de mayo de 2025,

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, previo a introducirse en la temática concernida, útil es recordar que el recurso de nulidad constituye un método de impugnación de derecho estricto, que tiene por finalidad, sea invalidar el procedimiento total o parcialmente junto con la sentencia definitiva, o sólo esta última, según corresponda, cuando se ha incurrido en alguno de los vicios que la ley señala y siempre que ello, además, haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Se trata, entonces, de un recurso de derecho estricto, el cual debe ajustarse cabalmente a la normativa que lo regula, por lo que su procedencia estará siempre limitada, en primer término, por la naturaleza de las resoluciones impugnadas, en segundo lugar, por las causales expresamente establecidas en la ley y, finalmente, por las formalidades que debe cumplir el escrito pertinente en cuanto al modo en que se interponen esas causales, de ser más de una. SEGUNDO: Que, ahora bien, en lo que incumbe al tópico único de invalidación hecho valer, es menester dar cuenta que al apoyarse en una infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, aquél participa con mayor acento del carácter restringido y de raigambre netamente jurídica apuntado, motivo por el que a este Tribunal ad quem le está vedado modificar los hechos que se hallan establecidos en la sentencia del a quo. Además, oportuno es recordar que, conforme al criterio consolidado de la doctrina y la jurisprudencia, el yerro destacado puede manifestarse de alguna de las siguientes formas, a saber: “(…) contraviniéndola formalmente, interpretándola erróneamente o haciendo una falsa aplicación de ella” (Casarino Viterbo, Mario, Manual de Derecho Procesal, Tomo IV, p. 351). Así, pues, en resumida explicación de cada hipótesis se ha dicho que: “Se contraviene su texto formal si la sentencia impugnada está en oposición directa al texto expreso de la ley (…) se interpreta erróneamente la ley cuando el juez, al aplicarla al caso del que está conociendo, le da un sentido o alcance diverso al que le haya señalado el legislador”. Y, por último, existe una falsa aplicación de la ley: “(…) cuando el juez la aplica a una situación no prevista por el legislador, o bien, deja de aplicarla a un caso ya reglado” (Benavente Gorroño, Darío, Derecho Procesal Civil, pp. 223 y 224). TERCERO: Que, bajo la descrita orientación, debe patentizarse que el núcleo esencial de la anomalía representada en el razonamiento y texto de la sentencia, en suma, estriba en la atribución de desacierto consistente en haber resuelto en la instancia la desestimación de la demanda de declaración de despido improcedente y pago de prestaciones laborales que fuera interpuesta, imputando que para arribar a tal resultado el juez del grado incurrió en la infracción que contempla la segunda parte del inciso primero del artículo 477 del Código del Trabajo, según se ha expuesto, manifestada mediante una errónea aplicación de los artículos 162 incisos

Fallo

fallo por las razones que detalla. Finaliza, en lo pertinente del petitorio, solicitando: “(…) tener por interpuesto el presente recurso de nulidad en tiempo y forma en contra de la sentencia definitiva dictada en estos autos con fecha 12 de mayo de 2025, declararlo admisible, y elevar los antecedentes a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Coyhaique, a fin de que dicho Tribunal declarándolo admisible, acoja el recurso y anule en lo impugnado la sentencia recurrida, fundada en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo acogiendo la demanda en todas sus partes, dando lugar a las prestaciones demandadas por esta parte, o invalide el procedimiento total o parcialmente, determinando el estado en que quede el proceso, ordenando la remisión de los antecedentes para su conocimiento al tribunal correspondiente; con costas”. (sic) A la audiencia verificada en plataforma híbrida comparecieron el letrado asesor de la recurrente, ya singularizado, quien vía virtual sostuvo su arbitrio en base al contenido de la presentación escrita, mientras en nombre de la recurrida lo hizo presencialmente el abogado, don Isaac Oyarzo Guarda, el que propugnó el rechazo del recurso y confirmación consecuencial de la sentencia del grado, basado en que no concurrían en el fallo los defectos denunciados, tras lo cual se trajeron los autos en relación, pronunciándose el acuerdo que a continuación se da a conocer. OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Qu

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Coyhaique, veintiuno de julio de dos mil veinticinco. VISTOS: En rol de esta Corte N°39-2025, con fecha quince de julio del año en curso, se llevó a efecto la audiencia destinada a conocer el recurso de nulidad que en esta causa interpuso don Waldemar Sanhueza Quiniyao, abogado, en representación de la parte demandante, doña JACQUELINE ALEJANDRA VERA RUIZ, debidamente singularizada, el cual incid

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