PICHUNMAN/MUNICIPALIDAD PADRE LAS CASAS
Rol
Fecha
21 de julio de 2025
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que mediante sentencia dictada el día cinco de noviembre de dos mil veinticuatro, por el Juez del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, don Robinson Villarroel Cruzat, en los autos Rit T-187-2024, resolvió I.- Que se declara SIN LUGAR la denuncia por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido deducida por doña SILVANA VALERIA PICHUNMÁN GONZÁLEZ en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PADRE LAS CASAS. II.- Que SE ACOGE la demanda deducida por doña SILVANA VALERIA PICHUNMÁN GONZÁLEZ en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PADRE LAS CASAS, solo en cuanto se declara que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 16 de agosto de 2011 hasta el 30 de abril de 2024, cuando se le puso término de manera indebida, por lo que se condena a la demandada a pagar a la demandante las siguientes indemnizaciones: a.- $1.600.000 por indemnización por falta de aviso previo; b.- $17.600.000 por indemnización por años de servicios correspondientes al tope de 330 días de remuneración; c.- $8.800.000 por concepto de recargo del 50% en virtud de la letra b) del artículo 168 del Código del Trabajo. d.- $426.667 por compensación de feriado proporcional. e.- Las cotizaciones de AFC y AFP insolutas por todo el período trabajado, previo descuento de aquellas sumas pagadas con cargo a las devoluciones de impuestos y
Fundamentos
considerando para cada período el monto de las boletas emitidas a la demandada, las que generan los reajustes, intereses y multas contemplados en el decreto ley 3500 desde que la sentencia se encuentre ejecutoriada. III.- Las sumas antes señaladas en las letras a), b), c) y d) deberán ser pagadas con los intereses y reajustes del artículo 173 del Código del Trabajo. IV.- Cada parte soportará sus propias costas. En contra del referido fallo, la parte demandada dedujo recurso de nulidad fundado en la causal establecida en el artículo 478 letra e); en subsidio la del artículo 478 letra c) y; en subsidio, la causal de artículo 477 del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, el día veinticuatro de junio de dos mil veinticinco, compareciendo, los abogados de las partes, en defensa de los intereses de sus representados. CONSIDERANDO: PRIMERO: En primer lugar, invoca la causal de nulidad contenida en el Art. 478 letra e) del Código del Trabajo, que señala: “Cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495, 501, inciso final, de este Código, según corresponda; contuviese decisiones contradictorias; otorgare más allá de lo pedido por las partes, o se extendiere a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de las facultades para fallar de oficio que la ley expresamente otorgue.” En concreto, esta causal la centra en la omisión de requisitos establecidos para la sentencia, determinados en el artículo 459 del Código del Trabajo. En lo que interesa, se refiere a “El análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación”. Esto, ya que, si bien el considerando vigésimo tercero de la sentencia analiza los comprobantes de feriado legal acompañados por su parte, no los analiza a cabalidad, como lo indica la ley. Así, el considerando indicado, razona lo siguiente: “VIGESIMO TERCERO: En cuanto a la compensación del feriado proporcional, es importante señalar que lo demandado corresponde a aquella proporción de feriado que se habría devengado por la actora a partir de la última anualidad, que tratándose de funcionarios que prestan servicios en organismos públicos se cuentan por cada año calendario, y que al no haberse otorgado permite su compensación al momento del término de la relación laboral, en los términos del artículo 73 del Código del Trabajo. Entendiendo que los comprobantes de feriados acompañados por la demandada dicen relación con aquellos feriados legales devengados hasta el 31/12/2023 y que el feriado proporcional es el que se devenga desde la última anualidad hasta la fecha en que se pone el término al contrato (01/01/2024 al el 30/04/2024), el número de días hábiles a compensar corresponde a 5, equivalentes a 8 días corridos, por un valor de $426.667.” Lo anterior debido a que, con fecha 21 de julio de 2024, a folio 32 del expediente digital, se digitalizaron lo
Fallo
se declara SIN LUGAR la denuncia por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido deducida por doña SILVANA VALERIA PICHUNMÁN GONZÁLEZ en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PADRE LAS CASAS. II.- Que SE ACOGE la demanda deducida por doña SILVANA VALERIA PICHUNMÁN GONZÁLEZ en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PADRE LAS CASAS, solo en cuanto se declara que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 16 de agosto de 2011 hasta el 30 de abril de 2024, cuando se le puso término de manera indebida, por lo que se condena a la demandada a pagar a la demandante las siguientes indemnizaciones: a.- $1.600.000 por indemnización por falta de aviso previo; b.- $17.600.000 por indemnización por años de servicios correspondientes al tope de 330 días de remuneración; c.- $8.800.000 por concepto de recargo del 50% en virtud de la letra b) del artículo 168 del Código del Trabajo. d.- $426.667 por compensación de feriado proporcional. e.- Las cotizaciones de AFC y AFP insolutas por todo el período trabajado, previo descuento de aquellas sumas pagadas con cargo a las devoluciones de impuestos y considerando para cada período el monto de las boletas emitidas a la demandada, las que generan los reajustes, intereses y multas contemplados en el decreto ley 3500 desde que la sentencia se encuentre ejecutoriada. III.- Las sumas antes señaladas en las letras a), b), c) y d) deberán ser pagadas con los intereses y reajustes del artículo 173 del Código del Trabajo.
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C.A. de Temuco Temuco, veintiuno de julio de dos mil veinticinco. VISTOS: Que mediante sentencia dictada el día cinco de noviembre de dos mil veinticuatro, por el Juez del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, don Robinson Villarroel Cruzat, en los autos Rit T-187-2024, resolvió I.- Que se declara SIN LUGAR la denuncia por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido deducida
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