FISCALÍA DEL CONSUMIDOR A.C./CORPORACIÓN EDUCACIONAL EL BOSQUE
Rol
Fecha
21 de julio de 2025
Materia
ACCIÓN COLECTIVA LEY CONSUMIDOR N° 19.496
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT
Hechos
Vistos: Que, en causa rol C-1709-2021, la jueza del Tercer Juzgado Civil de Temuco, doña María Cristina de la Cruz Arriagada, por sentencia de fecha once de agosto de dos mil veintitrés decidió lo siguiente: VI.- EN CUANTO AL FONDO. 1.- Que NO HA LUGAR a la demanda infraccional interpuesta a lo principal del libelo de folio 1 por don Patricio Ariel Cornejo González en representación de la FISCALÍA DEL CONSUMIDOR A.C en contra CORPORACIÓN EDUCACIONAL EL BOSQUE. 2.- Que NO HA LUGAR a la demanda de nulidad de cláusula abusiva interpuesta al primer otrosí del libelo de folio 1 por don Patricio Ariel Cornejo González en representación de la FISCALÍA DEL CONSUMIDOR A.C en contra CORPORACIÓN EDUCACIONAL EL BOSQUE. 3.- Que NO HA LUGAR a la demanda de restitución e indemnización de perjuicios interpuesta en el segundo otrosí del escrito de folio 1 por don Patricio Ariel Cornejo González en representación de la FISCALÍA DEL CONSUMIDOR A.C en contra CORPORACIÓN EDUCACIONAL EL BOSQUE. VII.- Que no se condena en costas a la perdidosa por haber tenido motivo plausible para litigar. Respecto de dicha sentencia, la parte demandante, representada por el abogado don Patricio Cornejo Gonzalez, deduce recurso de casación en la forma y apelación solicitando respecto del primero, se acoja e invalide la sentencia impugnada, y declare en definitiva que en ella se ha incurrido en el vicio de casación contenido en la causal N° 4 y 5 del artículo 768 en relación con el numeral 5 del artículo 170, ambos del Código de Procedimiento Civil: invalide la referida sentencia; y, dictando la sentencia de reemplazo, o de oficio esta Corte determine conforme a derecho; y respecto del segundo: 1. Que se revoque la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de primera instancia el Tercer Juzgado Civil de Temuco, y, en su lugar. 2. (i) Declarar, que se ha vulnerado el interés colectivo y/o difuso conforme al artículo 53 C letra a) de la LPDC, la forma en que los hechos señalados han afectado el int
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, para fundar su recurso de casación en la forma enarbola los siguientes argumentos: El recurso se funda en la causal contemplada en el N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil y, en estricto cumplimiento de lo dispuesto en su inciso 2°. Alega que el extenso y potentes medios probatorios presentados, instrumentos públicos, privados, declaración de testigos, no valorizó la existencia de la vulneración del interés colectivo y/o difuso, no acreditó la existencia de cláusulas abusivas, por ende, no acogió la restitución e indemnización de perjuicios en defensa del interés colectivo de los consumidores finales. Estima que tan importante es esto, que su inobservancia ha de privar de valor al
Fallo
fallo en este punto, pues corresponde a un requisito esencial e ineludible para este tipo de resoluciones, que resulta incomprensible la decisión del juez de instancia vulnerando el artículo 170 N° 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil. Luego, explica respecto a las vulneraciones a cada derecho denunciadas en su demanda y argumenta en torno a que debió darse por acreditadas. Hace hincapié en que se presentaron diversas solicitudes de información y que no tuvieron respuesta de parte de la administración del Liceo. a) Apoderada Silvanie Albarran (3B), b) Apoderada Zunilda Benítez (4F), c) Carta directiva del 2J, d) Apoderada Marta Echeverria, y que no fueron valoradas en la sentencia, con lo que quedaría acreditada la falta de información oportuna y veraz. También se refiere a unos correos remitidos y que fueron acompañados con la demanda. Que, la sentencia solo refiere como cláusula abusiva a una parte de los alegado, desconociendo que también se alegó como cláusulas abusivas, lo siguiente: Que, el contrato del año 2019, en su cláusula QUINTO: Mandatos Especiales, En atención a lo dispuesto en la parte final, del párrafo 2°, de la cláusula 4ta precedente y en el párrafo final de la cláusula precedente, respectivamente, el apoderado otorga en este acto, a Corporación Educacional El Bosque, para la cual acepta su representante individualizado en la comparecencia, los siguientes mandatos especiales e irrevocables, con expresa facultad de delegar, de duración indefinida: a) U
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, veintiuno de julio de dos mil veinticinco. Vistos: Que, en causa rol C-1709-2021, la jueza del Tercer Juzgado Civil de Temuco, doña María Cristina de la Cruz Arriagada, por sentencia de fecha once de agosto de dos mil veintitrés decidió lo siguiente: VI.- EN CUANTO AL FONDO. 1.- Que NO HA LUGAR a la demanda infraccional interpuesta a lo principal del libelo de folio 1 por
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