2º TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SANTIAGO

STEPHANIA FRANCESCA CORNEJO BUSTAMANTE C/ PEDRO LUIS BALLESTEROS TOBAR

Rol

Fecha

21 de julio de 2025

Materia

ABUSO SEXUAL DE MENOR DE 14 AÑOS.ART. 366 BIS.

Resultado

RECHAZADA (DEL ACUERDO)

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Hechos

VISTOS: En el proceso RIT N° 341-2024, RUC N° 2310045331-2, seguido ante el Segundo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de veintidós de mayo de dos mil veinticinco se condenó a Pedro Luis Ballesteros Tobar a la pena única de quince años de presidio mayor en su grado medio y accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos e inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure el castigo, en calidad de autor de los delitos consumados y reiterados de abuso sexual calificado y de violación en la persona de Stephania Cornejo Bustamante, perpetrados en fechas indeterminadas entre los años 2009 y noviembre de 2015, en domicilios de las comunas de Quilicura, Padre Hurtado y Santiago, de la Región Metropolitana. En contra de esta sentencia Pablo Ignacio Rojas Jara y Felipe Arriagada Aravena, defensores penales privados, interponen recurso de nulidad fundado en la causal principal del artículo 374 letra e), en relación con los artículos 342 letra c) y 297 inciso 1°, todos del Código Procesal Penal, toda vez que se ha infringido los principios de la lógica, en específico el principio de la razón suficiente; y como causal subsidiaria, la de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal debido a que durante el pronunciamiento de la sentencia se hizo una errónea aplicación del derecho que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues se habría inobservando lo descrito y previsto en los artículos 233 del Código Procesal Penal, en relación a los artículos 67, 68, 96 y 103 todos del Código Penal, en cuanto a la invocación de la media prescripción, su interrupción y su consecuencia al momento de determinar la pena. Concedido el recurso y elevado a conocimiento de esta Corte, se procedió a su vista en audiencia pública, con asistencia del Ministerio Público, la abogada querellante y abogado defensor, oportunidad en la cual se procedió a escuchar sus alegatos.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la sentencia definitiva que se impugna ha acreditado los siguientes hechos: “UNDECIMO: Hechos acreditados. Que, de esta manera, del mérito de las pruebas rendidas por el Ministerio Público y querellante se ha estimado como acreditado que, en días y horas indeterminadas, desde el año 2009 hasta el año 2015, en un primer momento en el domicilio ubicado en Nuestra Señora del Carmen N°564, depto. 31-d, comuna de Quilicura y posteriormente en una casa ubicada en la comuna de Padre Hurtado, así como también en la residencia de los abuelos de la víctima, ubicada en la localidad de Teno, y, finalmente, en el domicilio ubicado Mapocho N°1.091, de la comuna de Santiago, Pedro Luis Ballesteros Tobar realizó, en más de una oportunidad, actos de relevancia y significación sexual en contra de Stephania Francesca Cornejo Bustamante, nacida el 1 de septiembre de 1995, consistentes en tocar con sus manos los pechos y vagina de ésta, introducir sus dedos en la vagina de la víctima y accederla carnalmente vía vaginal, todo lo anterior por medio de la fuerza, amenazándola con que si hablaba se iban a quedar en la calle, además de golpearla en más de una oportunidad, aprovechando su incapacidad de oponerse debido a la cronicidad de los abusos.”. SEGUNDO: Que la defensa, fundando su recurso en cuanto a la causal principal, argumenta que para alcanzar el grado de convicción legal sobre la ejecución del delito de robo con intimidación (sic, página 21 del recurso), los sentenciadores han incurrido en errónea valoración de los medios de prueba rendidos en juicio oral, por cuanto han infringido los principios de la lógica, específicamente el principio de razón suficiente. Plantea que si bien es cierto que el imputado reconoce la existencia de una relación con la víctima, ésta sería en términos amorosos y de acuerdo con sus dichos de “pololeo”; sin embargo, en esa relación no se da cuenta de elementos propio del abuso de posición de verticalidad o el ejercicio de fuerza para acceder a la víctima, en virtud de ello se prodiga la libertad sexual con que la víctima contaba al momento de intimar. Cuestiona que no se aportasen antecedentes vinculados a hechos de violencia en el hogar, como referencias a denuncias o acusaciones cruzadas entre familiares por actos constitutivos de violencia intrafamiliar, lo que permitiría explicar el contexto de “desamparo” del cual se habría valido el imputado para poder acceder a la víctima. Denuncia la falta de argumentación necesaria para comprender el razonamiento que se tuvo para dar por acreditados los delitos reiterados de abuso y violación, en cuanto la necesidad de establecer el “cómo” y el “cuándo” de la ocurrencia de los ilícitos acusados y junto con ello determinar la configuración típica de aquellas conductas acusadas y las modalidades comisivas, a saber, fuerza o intimidación e incapacidad de oposición, así como también el acceso carnal por sus diversas vías, lo cual no ocurrió. Arguye que, en cambio,

Fallo

fallo que impone la pena de 15 años de presidio mayor en su grado medio y se dicte sentencia de reemplazo y en su lugar, se decrete la pena de 5 años de presidio menor, en su grado máximo. TERCERO: Que en síntesis y en cuanto la causal principal, el recurso acusa que el Tribunal transgrede le reglas de la lógica en cuanto construye las premisas de sus inferencias sobre la base de las declaraciones exclusivamente de la víctima, que son imprecisas en cuanto a su determinación, modalidad de comisión, cantidad y frecuencia de la ocurrencia de los hechos de connotación sexual que denuncia; que las demás probanzas rendidas derivan de esta fuente única de imputación, motivo por el que no logran superar el tamiz de la razón suficiente, y que el fallo no explica cómo se configura los delitos de abuso y violación, reiterados, porque no se pudo acreditar la cantidad de hechos acusados, forma y modalidad de comisión y la vía por la que se produjo el acceso carnal. CUARTO: Que el vicio de vulneración al principio de razón suficiente atribuido por el recurso a la sentencia supone revisar la valoración realizada por el tribunal de los hechos que se tuvieren por probados, en términos de determinar si ha respetado los principios de la lógica, en particular el principio de razón suficiente y de no contradicción, de forma tal que pueda reproducirse el razonamiento seguido por el tribunal para proceder y arribar a la sentencia de este modo. QUINTO: Que en cuanto a la primera infracción en ord

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C.A. de Santiago. Santiago, a veintiuno de julio de dos mil veinticinco. VISTOS: En el proceso RIT N° 341-2024, RUC N° 2310045331-2, seguido ante el Segundo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de veintidós de mayo de dos mil veinticinco se condenó a Pedro Luis Ballesteros Tobar a la pena única de quince años de presidio mayor en su grado medio y accesorias de inhabilit

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