ROBERTO ALEJANDRO NÚÑEZ FRAILE/ POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE Y OTRO
Rol
Fecha
21 de julio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: Que, a folio uno se deduce recurso de protección en favor de Roberto Alejandro Núñez Fraile, funcionario en retiro de la Policía de Investigaciones de Chile, y en contra de la Sección de Remuneraciones de la Policía de Investigaciones de Chile, y de su Director General, Eduardo Alejandro Cerna Lozano. Funda su acción en la omisión ilegal y arbitraria por parte de la recurrida de pagar los saldos adeudados de la "Gratificación de Zona", al no haber incluido en su base de cálculo la "Asignación de Grado Efectivo". Sostiene que esta omisión afectó al recurrente durante 116 meses, comprendidos entre marzo de 2001 y octubre de 2010, mientras se desempeñó en las ciudades de Iquique, Arica y Calama. Al respecto, refiere que ingresó a la Escuela de Investigaciones Policiales de Chile “Presidente Arturo Alessandri Palma”, el 01 de febrero del año 1995, acogiéndose a retiro de la Institución a contar del día 03 de febrero de 2025. Luego de egresar, el año 1997 pasó a conformar parte del Escalafón de Oficiales Policiales, comenzando a ejercer en el cargo y grado de DETECTIVE generándose el vínculo jurídico recíproco entre el recurrente y la PDI, cuyo objeto consiste en la prestación de servicios conforme a la naturaleza de su función y cargo, así como, el deber de remunerar por los servicios prestados, respectivamente. Dentro de los estipendios sobre los que el recurrente poseía un derecho a percibir, se encuentra la denominada “Asignación de grado efectivo” (código H0050), la cual es imponible y constituye remuneración, se paga en la planta de oficiales desde el grado de Detective y sucesivamente en los demás cargos superiores, esto es: Subinspector, Inspector, Subcomisario, Comisario, Subprefecto, Prefecto, Prefecto Inspector, Prefecto General y hasta el cargo de director general de la PDI. Esta asignación, junto a otras, como el Total Imponible y Asignación Casa, conforme a la Ley constituyen la base de cálculo de la denominada “Gratificación de Zona” (código H0
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de ciertos derechos fundamentales preexistentes que en esta misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medida de tutela ante un acto u omisión arbitrarios o ilegales que cauce privación, perturbación o amenaza en su legítimo ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción constitucional que se examina la existencia de un acto u omisión que sea ilegal, esto es, contrario a la ley, o que sea arbitrario, es decir, sin razón o fundamento y producto del mero capricho de quien incurre en esa conducta, que debe producir como consecuencia alguna de las situaciones o efectos que se han indicado respecto de las garantías protegidas; Segundo: Que, en estos antecedentes, se recurre en favor de Roberto Alejandro Núñez Fraile, quien señala como acto ilegal y arbitrario no haberse pagado gratificación de zona durante el período comprendido entre marzo de 2001 y octubre de 2010, al no haberse incluido en su base de cálculo la "Asignación de Grado Efectivo", conculcando las garantías constitucionales previstas en los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Tercero: Que, la recurrida Policía de Investigaciones de Chile, solicita el rechazo del recurso en todas sus partes, con expresa condenación en costas. Funda su petición, en primer término, oponiendo la excepción de prescripción de la acción de cobro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley N°18.834. En subsidio, argumenta que la acción constitucional de protección no constituye la vía idónea para declarar derechos o perseguir el cobro de prestaciones, al no existir un derecho indubitado a favor del recurrente que deba ser tutelado, citando en apoyo de su tesis diversas sentencias recientes de la Excma. Corte Suprema que han rechazado acciones de idéntica naturaleza. Cuarto: Que, examinado los antecedentes del recurso planteado, así como lo informado por el ente administrativo recurrido, cabe señalar que lo pretendido excede los márgenes de esta acción constitucional de protección, la que tiene una naturaleza cautelar y de emergencia; así el recurso de protección no puede transformarse en una sede jurisdiccional de declaración de derechos, y ello resulta tan palmario, como quiera que la recurrida al informar ha invocado el instituto de la prescripción extintiva; debiendo además considerarse que lo pedido en el recurso, importa declarar como hecho, que el actor efectivamente desempeñó funciones sujetas al grado efectivo que pretende en diferentes regiones, sujetas a asignación de zona. Es del caso que tales cuestiones son en verdad propias de un juicio de lato conocimiento en el que sean así declaradas estas pretensiones. De lo recién señalado fluye con naturalid
Fallo
Por estas consideraciones, normas legales y reglamentarias citadas, y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre la materia, se declara: I.- Que se rechaza, en esta sede, la excepción de prescripción formulada por la recurrida; II.- Que se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto por Roberto Alejandro Núñez Fraile en contra de la Sección de Remuneraciones de Policía de Investigaciones de Chile. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. N°Protección-2323-2025.
Texto Completo (Preview)
Edp C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintiuno de julio de dos mil veinticinco. Visto: Que, a folio uno se deduce recurso de protección en favor de Roberto Alejandro Núñez Fraile, funcionario en retiro de la Policía de Investigaciones de Chile, y en contra de la Sección de Remuneraciones de la Policía de Investigaciones de Chile, y de su Director General, Eduardo Alejandro Cerna Lozano. Funda su a
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