TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE ANTOFAGASTA

MINISTERIO PUBLICO ANTOFAGASTA C/ KATHERINE DAYANNA RAMIREZ QUINTERO

Rol

Fecha

21 de julio de 2025

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Que en esta causa rol único 2400536336-1, rol interno 80-2025 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta y rol Corte 630-2025, por sentencia definitiva de veinticinco de abril del año en curso, en lo que interesa, se condenó a KATHERINE DAYANNA RAMÍREZ QUINTERO, a cumplir la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, más una multa de 20 UTM por su responsabilidad en calidad de autora del delito consumado de tráfico ilícito de drogas del artículo 3º en relación al artículo 1º ambos de la ley 20.000, perpetrado en esta jurisdicción el 11 de mayo de 2024. Contra la sentencia relacionada, dedujo recurso de nulidad la defensora Penal de confianza, abogada señora Sara Tapia González, en representación de la acusada, al amparo de la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, y en subsidio de esta la contemplada en el literal e) del artículo 374 en relación con los artículos 342 letra c) y 297 todos del mismo cuerpo legal. El día uno de julio recién pasado, se llevó a efecto la vista de la causa, interviniendo por el recurso la abogada señora Constanza González González, y en contra de este, el abogado asesor del Ministerio Público señor José Troncoso Valdés.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la defensa técnica de la acusada Ramírez Quintero, propone como caudal principal de nulidad, la regulada en el literal b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, esto es, cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que los jueces de mérito han aplicado erróneamente el artículo 3 y 4 de la Ley 20.000, al establecer que, los hechos probados se enmarcan en la figura típica básica del artículo 3 de la Ley 20.000 y no en la figura privilegiada del artículo 4 del mismo texto, lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, al condenarse a la imputada a una pena superior a la que legalmente correspondía. En el desarrollo del recurso, previa transcripción en lo pertinente del motivo 9º del fallo, donde se contienen los hechos acreditados por los sentenciadores, como asimismo el motivo 20º, en el que desestiman la teoría de recalificación de los mismos a la figura del artículo 4º de la ley 20.000, esto es, la de tráfico de pequeñas cantidades, citando jurisprudencia en línea con su pretensión, sostiene que el error de la sentencia se produce puesto que el tribunal no aplica correctamente el elemento normativo del artículo 4 relativo a “pequeñas cantidades”, haciendo referencia a doctrina que reflexiona en el sentido de su impugnación, agrega que resulta evidente que lo que pensó el legislador con la figura de tráfico (artículo3) no era sancionar los hechos que se dieron por acreditados en relación con su representada, que en el caso en concreto, la cantidad neta de droga incautada ascendió a 81,61 gramos, siendo el mayor peso el correspondiente a la marihuana, lo que reduce la nocividad del total y de las dosis individuales a distribuir. En efecto, la consideración del número de dosis es directamente proporcional a la cantidad, de tal modo que, si bien pueda tener cierta importancia para diferenciar el consumo personal del microtráfico, no aporta mucho para interpretar el guarismo entre el micro y el narcotráfico, ya que en este último caso los kilos de drogas no generan cientos o miles de dosis posibles, sino que éstas alcanzan a millones, y

Fallo

por tanto no hay forma de cerrar los posibles consumos finales, reflejando un ataque de mayor intensidad a la salud pública. Expresa de igual modo, siguiendo una línea jurisprudencial de nuestro máximo tribunal, que el yerro de los sentenciadores se extiende a no considerar en sus fundamentos, el modus operandi de su representada, quien aparece actuando en solitario, si delegar roles ni contar con subordinados, para la coordinación o ejecución de la actividad de venta de droga, es decir un modus operandi un tanto más apegado al proceder de un microtraficante. Reclama que ninguno de los criterios aludidos, fueron considerados por los sentenciadores para diferenciar las conductas realizadas por la encausada. Pues bien, conforme los hechos establecidos la encausada transportó cerca de 81,61 gramos de droga total, la que se encontraba distribuida en 67,57 gramos de marihuana y 14,4 gramos de Clorhidrato de cocaína, cantidades que fueron para un comprador único que se encontraba privado de libertad quien las recibiría. Es decir, su actividad fue específicamente poner en manos del consumidor final la droga. Tal como lo realizaría un traficante de pequeñas cantidades. Acota que la sentencia al establecer que los hechos son constitutivos de un delito de tráfico de drogas y no uno de microtráfico, aplicando en forma errónea las disposiciones legales ya señaladas, ha aplicado una pena sensiblemente superior a la que legalmente correspondía. Así, teniendo en cuenta la pena en abstrac

Texto Completo (Preview)

Antofagasta, a veintiuno de julio de dos mil veinticinco. VISTOS: Que en esta causa rol único 2400536336-1, rol interno 80-2025 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta y rol Corte 630-2025, por sentencia definitiva de veinticinco de abril del año en curso, en lo que interesa, se condenó a KATHERINE DAYANNA RAMÍREZ QUINTERO, a cumplir la pena de cinco años y un día de presidio mayor

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica