TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE RANCAGUA

MINISTERIO PUBLICO C/ LUIS ALEXIS FUENZALIDA VERGARA

Rol

Fecha

21 de julio de 2025

Materia

HOMICIDIO CALIFICADO. ART. 391 Nº 1.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que, en estos antecedentes, Rol Ingreso Corte N°577-2025, el Ministerio Público, ha deducido recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, con fecha diecinueve de mayo del año en curso, en los autos R.U.C. 2200454958-2, RIT 697-2024, que I.- ABSUELVE a LUIS ALEXIS FUENZALIDA VERGARA y a ELVIS NICOLAS ARAYA CARREÑO, de ser responsables como autores de un delito consumado de homicidio calificado cometido en perjuicio de Eams Elier Ovalle Sandoval, hecho ocurrido el día 11 de mayo de 2022, en la comuna de Codegua. II.- ABSUELVE a ELVIS NICOLAS ARAYA CARREÑO de ser responsable como autor de un delito consumado de microtráfico, por el hecho ocurrido el día 28 de agosto de 2023, en la comuna de Codegua, que corresponde al Hecho Nº 2 de la acusación fiscal. III.- CONDENA a ELVIS NICOLAS ARAYA CARREÑO a la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio, a la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, como responsable en calidad de autor de un delito consumado de porte o tenencia ilegal de municiones, por el hecho cometido el día 28 de agosto de 2023, en la comuna de Codegua. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista en la audiencia del día 25 de junio recién pasado, con la comparecencia del Ministerio Público y de la defensa del imputado, quedando la causa en estado de acuerdo. Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de nulidad invoca una causal principal y una subsidiaria. Como causal principal la recurrente alega la prevista en artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, cuando en la sentencia, se hubiera omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e). Luego, como causal subsidiaria, la recurrente reclama la establecida en el artículo 373 letra b) del Código de Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiese influido en lo dispositivo del fallo”. Segundo: Que, en cuanto a la CAUSAL PRINCIPAL invocada en el recurso, esto es, la prevista en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, dice relación con el hecho que en la sentencia se habría incurrido en una infracción en el sentido que se transgrede lo establecido en el artículo 342 del Código Procesal Penal, particularmente, letra c) y 297 del Código Procesal Penal, toda vez que no respeta el principio de la lógica de la razón suficiente. Tercero: En este sentido, reprocha al tribunal en cuanto a la misión de valoración completa de los medios de prueba que fundamentan las conclusiones para absolverlos, vulnerándose el principio de razón suficiente, debido a la ausencia o deficiencia de prueba rendida. Cuarto: Que, el ministerio público señala como teoría del caso que “el conjunto de elementos recabados en la investigación y presentados en juicio, conducen a una sola conclusión, que los acusados Elvis Araya y Nicolás Fuenzalida, esa noche asesinaron a la víctima disparándole con un arma hechiza, ello, en venganza por un delito de abuso sexual, pero el tribunal se separa de la evidencia y emite un veredicto sin fundamento en la prueba, quebrantando con ello el principio de razón suficiente”. Quinto: Que, a su criterio se presentó prueba contundente tendiente a acreditar la participación en los hechos por parte de los encartados, señalando en su recurso que “se acreditó la muerte de la víctima, pero también el motivo, el medio y la oportunidad de atacar de los acusados. Es decir, los elementos que establecen su participación en calidad de autores. Es así que además del testimonio de oídas de los investigadores se probó en juico el motivo o móvil del crimen: la venganza, cuestión que fue expuesta por varios testigos de cargo del Ministerio Público y no discutido por la defensa, porque al momento del hecho ilícito se había realizado una denuncia en contra de Luis Alexis Fuenzalida Vergara por el delito de abuso sexual en contra de la hija de la víctima y nieta de uno de los testigos (quién reconoció tener el apodo del Bala) y que, al momento de la realización del juicio, el señor Fuenzalida Vergara había sido condenado; el fallo, señala que no se presentó ningún documento, lo cierto, es que la defensa no lo debatió como tal. Sexto: Que, de acuerdo al considerando décimo de la sentencia del tribunal a quo, se estableció el hecho punib

Fallo

Por tanto, no puede asociarse ni imputarse al acusado la ejecución de alguna de las conductas punibles que se detallan para este delito, por el solo hecho de vivir en la misma casa que habitan varias personas y que tampoco se encontró al alcance del acusado, ni con elementos destinados a su comercialización” Vigésimo: Que, dado que la droga incautada, es una baja cantidad, la que no estaba ni cercana, ni a disposición del acusado, ya que en el domicilio viven otras personas, no permite vislumbrar ningún elemento que dé luces siquiera de una eventual dosificación, comercialización, no había balanzas, dinero, o algún indicio que permitiera presumir, más que un consumo próximo en el tiempo, y relevante es que el Ministerio Público no presentó ningún elemento de prueba para acreditar que el encartado pudiese haber estado realizando alguna acción tendiente al microtráfico de drogas, por lo que esta Corte comparte su criterio en cuanto la absolución por el delito de microtráfico, ya que el tribunal a quo para llegar a ésta, debe valorar en conjunto las conductas que la ley estima suficientemente relevantes en términos de peligrosidad del bien jurídico protegido, como para asimilarlas al tráfico o microtráfico, lo que en los hechos no ocurre, debiendo desestimarse tal fundamentación de la recurrente. Vigésimo primero: Que, así las cosas, más que reclamar vicios y defectos, lo que se pretende es la revisión de los presupuestos fácticos ponderados por los jueces, cuestión que no es p

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Rancagua, a veintiuno de julio de dos mil veinticinco. VISTOS: Que, en estos antecedentes, Rol Ingreso Corte N°577-2025, el Ministerio Público, ha deducido recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, con fecha diecinueve de mayo del año en curso, en los autos R.U.C. 2200454958-2, RIT 697-2024, que I.- ABSUELVE a LUIS ALEXIS FUENZALID

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