JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE COMBARBALA

ALCAYAGA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE COMBARBALA

Rol

Fecha

21 de julio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que, en el procedimiento sustanciado ante el Juzgado de Letras y Garantía de Combarbalá, en la causa RIT 0-2-2024, caratulada “Alcayaga con Ilustre Municipalidad de Combarbalá”, se dictó sentencia el diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro, por el magistrado Maykol Andrés Maldonado López, en virtud de la cual, se acogió parcialmente la demanda, únicamente en cuanto se declaró que existió una relación laboral entre las partes, desde el 17 de abril de 2023 y el 30 de agosto de 2024, y que el despido indirecto de la actora, efectuado el 30 de agosto de 2024, fue ajustado a derecho, condenando a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: a) $1.016.670 por indemnización sustitutiva de aviso previo. b) $1.016.670 por años de servicios. c) $508.335 por recargo legal del 50% según lo indicado en el artículo 171 del Código del Trabajo. d) $255.580 por feriado legal y proporcional. e) Las cotizaciones en la AFP en que se encuentra afiliada la demandante, Fonasa y AFC, desde el 17 de abril de 2023 al 30 de agosto de 2024, por el periodo de la relación laboral. Se rechazó la demanda en todo lo demás. En contra del referido fallo se alzó la parte demandada, representada por la abogada Gisella Fuentes Fuentes, quien dedujo recurso de nulidad invocando la causal de la segunda parte del artículo 477 del Código del Trabajo, alegando que en la dictación de la sentencia se incurrió en una infracción de los artículos 6°, 7° y 100 de la Constitución Política de la República, el artículo 4°, inciso 2º, y el artículo 9°, inciso 2º, ambos del D.L.N.º 1263, en relación con el artículo 67 de la Ley N° 18.382, el artículo 95 del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales y el artículo 58 del Código del Trabajo, así como el Decreto Ley Nº 3.500 y la Ley 17.322. Declarado admisible el recurso y constituida la sala para su conocimiento, en ella se escuchó a los abogados de las partes, quienes alegaron a favor y en contra del recurso respectivamente. Conclui

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Del recurso. Que, según se expone como antecedente, doña Camila Andrea Alcayaga Castillo presentó demanda de reconocimiento de relación laboral indefinida, despido indirecto y cobro de prestaciones contra la Ilustre Municipalidad de Combarbalá, la cual negó la existencia de un vínculo laboral con la actora. Argumenta que ésta ingresó a realizar labores como prestadora de servicios a través de un contrato a honorarios como psicóloga en la Oficina de Protección de Derechos de Combarbalá, que funcionaba a través de un convenio suscrito entre la Municipalidad y el Servicio Nacional de Menores (SENAME) y luego con el Servicio Mejor Niñez. También negó que el despido fuera injustificado, ya que no es aplicable la norma del artículo 1º del Código del Trabajo, pues la demandante no tenía la calidad de funcionaria o trabajadora del municipio, sino que estaba en calidad de honorarios de acuerdo con el artículo 4º de la Ley Nº 18.883 y 68 de la Ley 18.695, las que excluyen a los honorarios de este Estatuto Administrativo, sometiéndolos a las normas contenidas en el respectivo contrato de prestación de servicios. En relación con la causal de nulidad invocada, correspondiente a lo dispuesto en el artículo 477, segunda parte, del Código del Trabajo —cuando se haya dictado la sentencia definitiva con infracción de ley que haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo—, la recurrente sostiene que la resolución impugnada ha incurrido en error de derecho, al vulnerar varias normas constitucionales y legales. Alega que el

Fallo

fallo se alzó la parte demandada, representada por la abogada Gisella Fuentes Fuentes, quien dedujo recurso de nulidad invocando la causal de la segunda parte del artículo 477 del Código del Trabajo, alegando que en la dictación de la sentencia se incurrió en una infracción de los artículos 6°, 7° y 100 de la Constitución Política de la República, el artículo 4°, inciso 2º, y el artículo 9°, inciso 2º, ambos del D.L.N.º 1263, en relación con el artículo 67 de la Ley N° 18.382, el artículo 95 del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales y el artículo 58 del Código del Trabajo, así como el Decreto Ley Nº 3.500 y la Ley 17.322. Declarado admisible el recurso y constituida la sala para su conocimiento, en ella se escuchó a los abogados de las partes, quienes alegaron a favor y en contra del recurso respectivamente. Concluido el debate, la sala adoptó el acuerdo que se plasma en estas líneas. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Del recurso. Que, según se expone como antecedente, doña Camila Andrea Alcayaga Castillo presentó demanda de reconocimiento de relación laboral indefinida, despido indirecto y cobro de prestaciones contra la Ilustre Municipalidad de Combarbalá, la cual negó la existencia de un vínculo laboral con la actora. Argumenta que ésta ingresó a realizar labores como prestadora de servicios a través de un contrato a honorarios como psicóloga en la Oficina de Protección de Derechos de Combarbalá, que funcionaba a través de un convenio suscrito en

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Alcayaga Castillo, Camila Andrea Ilustre Municipalidad de Combarbalá Rol N°1-2025 (O-2-2024 del Juzgado de Letras y Garantía de Combarbalá) La Serena, veintiuno de julio de dos mil veinticinco. VISTOS: Que, en el procedimiento sustanciado ante el Juzgado de Letras y Garantía de Combarbalá, en la causa RIT 0-2-2024, caratulada “Alcayaga con Ilustre Municipalidad de Combarbalá”, se dictó sentencia

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