C/ AGENTES DEL ESTADO. QTES.: DOMINCA FIGUERAS UBACH, MARIA FIGUERA UBACH Y OTROS. VÍCTIMA: FÉLIX FRANCISCO FIGUERAS UBACH. (D)
Rol
5794-2022
Fecha
17 de enero de 2023
Materia
Criminal
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)
Hechos
Vistos: De la sentencia en alzada se reproduce únicamente su fundamento primero. Del fallo de casación, se trascriben sus
Fundamentos
motivos tercero a quinto. Y se tiene además presente: 1.- Que del mérito de los antecedentes aparece de manifiesto que la enfermedad que padecería el procesado y que condujo al tribunal a calificarlo de loco o demente es una demencia multifactorial, que habría sobrevenido alrededor del año 2015, en circunstancias que los sucesos indagados datan del mes de septiembre de 1973, condiciones en las que los hechos que sostienen la decisión de primer grado no configuran la eximente de responsabilidad penal que establece el artículo 10 N° 1 del Código Punitivo y, consecuencialmente, tampoco habilitan para encuadrarlos en la causal de sobreseimiento definitivo del artículo 408 N° 4 del Código de Procedimiento Penal. 2.- Que, así las cosas, esta Corte comparte el parecer de la Fiscalía Judicial de fecha 6 de octubre de 2021 en cuanto a que la resolución en alzada, debe ser revocada y ordenar que el juez instructor dé estricto cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 684 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, en relación con el artículo 81 del Código Penal. Y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 510 y siguientes del Código de Procedimiento Penal,
Fallo
fallo de reemplazo del que se ha anulado en estos antecedentes. Vistos: De la sentencia en alzada se reproduce únicamente su fundamento primero. Del fallo de casación, se trascriben sus motivos tercero a quinto. Y se tiene además presente: 1.- Que del mérito de los antecedentes aparece de manifiesto que la enfermedad que padecería el procesado y que condujo al tribunal a calificarlo de loco o demente es una demencia multifactorial, que habría sobrevenido alrededor del año 2015, en circunstancias que los sucesos indagados datan del mes de septiembre de 1973, condiciones en las que los hechos que sostienen la decisión de primer grado no configuran la eximente de responsabilidad penal que establece el artículo 10 N° 1 del Código Punitivo y, consecuencialmente, tampoco habilitan para encuadrarlos en la causal de sobreseimiento definitivo del artículo 408 N° 4 del Código de Procedimiento Penal. 2.- Que, así las cosas, esta Corte comparte el parecer de la Fiscalía Judicial de fecha 6 de octubre de 2021 en cuanto a que la resolución en alzada, debe ser revocada y ordenar que el juez instructor dé estricto cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 684 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, en relación con el artículo 81 del Código Penal. Y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 510 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, se decide que SE REVOCA la sentencia apelada de ocho de septiembre de dos mil veintiuno, que decretó el sobreseimiento definitivo y parcial definitivo en esta causa respecto del procesado Alejo Esparza Martínez y, en su lugar se declara que el señor Juez no inhabilitado que corresponda deberá continuar la tramitación del asunto ajustándose a lo que disponen los artículos 684 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, si hubiere mérito para ello, dictando en su oportunidad las resoluciones que en derecho correspondan. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Dahm. Rol N° 5.794-2022. Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Haroldo Brito C., Manuel Antonio Valderrama R., Jorge Dahm O., Leopoldo Llanos S., y Sra. María Teresa Letelier R. No firma el Ministro Sr. Dahm, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.
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2 SENTENCIA DE REEMPLAZO Santiago, diecisiete de enero de dos mil veintitrés. En cumplimiento de lo prescrito en el artículo 544 del Código de Procedimiento Penal y de la decisión que precede, se dicta el siguiente fallo de reemplazo del que se ha anulado en estos antecedentes. Vistos: De la sentencia en alzada se reproduce únicamente su fundamento primero. Del fallo de casación, se trascriben s
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