C/ AGENTES DEL ESTADO. QTES.: DOMINCA FIGUERAS UBACH, MARIA FIGUERA UBACH Y OTROS. VÍCTIMA: FÉLIX FRANCISCO FIGUERAS UBACH. (D)
Rol
5794-2022
Fecha
17 de enero de 2023
Materia
Criminal
Resultado
ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE (M)
Hechos
Vistos: En estos autos Rol N° 5.794-2012, seguidos ante el Ministro en Visita Extraordinaria don Rafael Francisco Corvalán Pazols, investigación relativa a los delitos de secuestro con grave daño y aplicación de tormentos en la persona de Félix Francisco Figueras Ubach, por sentencia de ocho de septiembre de dos mil veintiuno se sobreseyó definitivamente al procesado Alejo Esparza Martínez, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 408 N° 4 del Código de Procedimiento Penal, en relación con artículo 10 N° 1 del Código Penal, en cuanto se determinó su condición de inimputable. Impugnada esa decisión por la parte querellante de doña María Dolores y doña Dominica, ambas de apellidos Figueras Ubach, por la vía del recurso de apelación, la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por sentencia de tres de enero de dos mil veintidós, la confirmó. En contra de ese fallo la parte querellante dedujo recurso de casación en el fondo, el que se ordenó traer en relación por decreto de veintitrés de febrero de dos mil veintidós.
Fundamentos
Considerando: PRIMERO: Que el arbitrio en estudio se ha fundado únicamente en la causal 6ª del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, denunciando como infringidas las normas de los artículos 408 N° 4 del Código de Procedimiento Penal y 10 N° 1 del Código Penal, pues, según se plantea, el procesado Alejo Esparza Martínez estaba completamente lúcido a la época de perpetración del delito pesquisado, encontrándose con plenas facultades psicológicas y psiquiátricas y con sus capacidades intelectivas plenamente operativas, siendo capaz e imputable desde una perspectiva jurídico penal. Explica el impugnante que la capacidad mental de dicho sujeto para enfrentar el presente juicio criminal ha sido puesto en duda por su defensa tras habérsele detectado, supuestamente, un trastorno neurocognitivo mayor o demencia senil de tipo mixto, a partir del año 2017, fecha que dista mucho con el principio de ejecución del delito que se le atribuye, no existiendo antecedentes que permitan suponer que a la data de comisión de los hechos que se le atribuyen, esto es, entre el 11 y 13, ambos de septiembre de 1973, el encartado podría haber estado loco, demente o privado totalmente de razón. Refiere que al estar en presencia de un sujeto que aparentemente habría caído en enajenación mental durante la sustanciación del proceso, debió haberse aplicado la normativa dispuesta en los artículos 684 y siguientes, todos del Código de Procedimiento Penal, conforme lo prevenido en el artículo 81 del Código Penal vigente a la época de los hechos, que dispone expresamente la remisión a las normas del Código de Procedimiento Penal, si después de cometido el delito cayere el delincuente en estado de locura o demencia. Finaliza solicitando que se anule la sentencia y que en su reemplazo se deje sin efecto el sobreseimiento definitivo y que ordene al tribunal instructor la realización del examen legista por expertos de la Unidad de Evaluación de Personas Imputadas, del Instituto Psiquiátrico Dr. José Horwitz, con el propósito de que dicha unidad realice un examen que cumpla con los requerimientos dispuestos en el artículo 689 del Código de Procedimiento Penal, que permita decidir si el procesado en cuestión es o no un enajenado mental. SEGUNDO: Que según dispone el artículo 546 N° 6 del Código de Procedimiento Penal, la aplicación errónea de la ley penal que autoriza el recurso de casación en el fondo procede, entre otros casos, cuando se ha decretado el sobreseimiento definitivo incurriendo en error de derecho al calificar las circunstancias previstas en los números 2.º, 4.º, 5.º, 6.º y 7.º del artículo 408 del mismo ordenamiento procesal. En la especie se trata del error cometido en torno a la motivación cuarta del artículo 408, es decir, se trata de una equivocación en la calificación legal de los hechos que el tribunal ha dado por comprobados y que le permitieron sostener que el procesado está exento de responsabilidad en conformidad al artículo 10 N° 1 del Código Penal.
Fallo
fallo la parte querellante dedujo recurso de casación en el fondo, el que se ordenó traer en relación por decreto de veintitrés de febrero de dos mil veintidós. Considerando: PRIMERO: Que el arbitrio en estudio se ha fundado únicamente en la causal 6ª del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, denunciando como infringidas las normas de los artículos 408 N° 4 del Código de Procedimiento Penal y 10 N° 1 del Código Penal, pues, según se plantea, el procesado Alejo Esparza Martínez estaba completamente lúcido a la época de perpetración del delito pesquisado, encontrándose con plenas facultades psicológicas y psiquiátricas y con sus capacidades intelectivas plenamente operativas, siendo capaz e imputable desde una perspectiva jurídico penal. Explica el impugnante que la capacidad mental de dicho sujeto para enfrentar el presente juicio criminal ha sido puesto en duda por su defensa tras habérsele detectado, supuestamente, un trastorno neurocognitivo mayor o demencia senil de tipo mixto, a partir del año 2017, fecha que dista mucho con el principio de ejecución del delito que se le atribuye, no existiendo antecedentes que permitan suponer que a la data de comisión de los hechos que se le atribuyen, esto es, entre el 11 y 13, ambos de septiembre de 1973, el encartado podría haber estado loco, demente o privado totalmente de razón. Refiere que al estar en presencia de un sujeto que aparentemente habría caído en enajenación mental durante la sustanciación del proceso, debió
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Santiago, diecisiete de enero de dos mil veintitrés. Vistos: En estos autos Rol N° 5.794-2012, seguidos ante el Ministro en Visita Extraordinaria don Rafael Francisco Corvalán Pazols, investigación relativa a los delitos de secuestro con grave daño y aplicación de tormentos en la persona de Félix Francisco Figueras Ubach, por sentencia de ocho de septiembre de dos mil veintiuno se sobreseyó defin
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