TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE LINARES

MP C/ FRANCISCO LEONARDO PARRA SOTO

Rol

Fecha

21 de julio de 2025

Materia

AMENAZAS SIMPLES CONTRA PERSONAS Y PROPIEDADES ART. 296 N°3.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En estos autos RIT N° 220-2024 del Tribunal Oral en lo Penal de Linares, RUC N° 2400380763-7, por sentencia de veintiocho de abril de dos mil veinticinco, la sala ese tribunal, compuesta por los jueces doña Scarlett Quiroga Jara, doña Claudia Mora Cuadra, y don Mario Andrés Villagra García, se condenó a FRANCISCO LEONARDO PARRA SOTO, como autor del delito consumado de abuso sexual agravado, a la pena de CINCO AÑOS Y UN DÍA DE PRESIDIO MAYOR EN SU GRADO MÍNIMO, más accesorias legales, y, por su responsabilidad de autor del delito consumado de desacato en contexto de violencia intrafamiliar, a la pena de QUNIENTOS CUARENTA Y UN DIAS DE RECLUSIÓN MENOR EN SU GRADO, en ambos casos, con las accesorias legales, y la accesoria de la letra b) del artículo 9 de la Ley 20.066, por dos años; sin con cederle penas sustitutivas y reconociéndole los abonos que registra en la presente causa, sin costas. Fue absuelto de otros ilícitos, que no son materia del presente recurso. En contra de esta sentencia, la Defensa dedujo recurso de nulidad en virtud de la causal de la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación con la letra c) del artículo 342 del mismo código. El diez de julio pasado se produjo la vista de la causa, oportunidad en que alegaron ante esta Corte La Defensa y una representante del Ministerio Público y la Defensa, fijándose una audiencia para el día de hoy con el objeto de comunicar esta sentencia.

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que, sostiene la parte recurrente que la sentencia se encuentra viciada por la causal anotada en lo expositivo, por cuánto, si bien y tal como lo dispone el artículo 297 del Código Procesal Penal, los tribunales apreciarán la prueba con libertad, ésta no es absoluta, por cuanto debe limitarse dicha apreciación a no contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. Por su parte, la letra c) del artículo 432 del código del ramo exige que la sentencia, además de contener la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, debe señalar la valoración de los medios de prueba que fundamenten las conclusiones, valoración que debe realizarse de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal, esto es, apreciando la prueba con libertad, pero sin contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. Estima vulnerada el principio de razón suficiente. Funda su causal en considerar que la sentencia omitió una exposición clara, lógica y completa de los hechos probados y su fundamentación en la prueba rendida. Argumenta que la decisión de condena se basó casi exclusivamente en la declaración de la víctima sin estar suficientemente corroborada por pruebas objetivas externas. Alega contradicciones o debilidades en los informes médicos y periciales respecto de las lesiones físicas y signos de abuso sexual que relatan hechos más graves que los verificados clínicamente. En efecto, el informe médico de urgencia constató solo hematomas leves en la víctima, sin evidencias de lesiones graves ni signos genitales que corroboren el abuso descrito; destaca que, pese a los golpes y quemaduras descritos por la víctima, los informes médicos no confirman esas lesiones en la magnitud relatada. Por su parte, la perito en sexología señaló ausencia de lesiones genitales, aunque sin descartar completamente el abuso por razones fisiológicas, de una mujer que ha tenido hijos y con vida sexual activa. Además, existe Incoherencia respecto a los daños materiales denunciados por la víctima, quien relató la destrucción de bienes (casa, vehículo, etc.) por parte del imputado, sin embargo, no existen registros ni evidencia fotográfica que lo acrediten. Sostiene que existe duda sobre el momento de ocurrencia de los hechos, cuestionando que la víctima estuviera en su domicilio a la hora en que dijo haber sufrido la agresión, ya que registros médicos indican que a esa hora se encontraba en un centro de salud. Termina solicitando que se acoja su recurso y se declare la nulidad del juicio y la sentencia, disponiendo la realización de un nuevo juicio oral, por jueces no inhabilitados. Segundo: Que, tal como indica el recurrente, el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal establece: “Motivos absolutos de nulidad. El juicio y la sentencia serán siempre

Fallo

fallo impugnado, describe los hechos que se han dado por acreditados, ocurridos el 3 de abril de 2024, para luego, en los considerandos décimo y decimoprimero, efectuar la correspondiente calificación jurídica. “Octavo: El día 3 de abril del año 2024, alrededor de las 10:00 horas doña Angie Lissette Yavar Carvajal se encontraba en su domicilio ubicado en calle Cardenal Raúl Silva Henríquez, sin número, de la comuna de Linares, llegando su ex conviviente FRANCISCO LEONARDO PARRA SOTO, quien ingresa al inmueble incumpliendo la medida cautelar vigente decretada en causa RUC 2301409372-9, RIT 4286-2023 de fecha 23 de diciembre de 2023, del Juzgado de Garantía de Linares, en la que se le impuso la prohibición de aproximarse a la persona de la víctima Angie Lisette Yavar Carvajal, a su domicilio, lugar de trabajo, de estudios o cualquier lugar en que ésta se encuentre, por 180 días, conforme lo establece el artículo 92 N° 1 de la ley 19.968, medida cautelar que se encontraba notificada a PARRA SOTO en audiencia de control de detención, encontrándose plenamente vigente, dirigiéndose al dormitorio de YAVAR CARVAJAL, desnudándose y acostándose en la cama en donde ésta se encontraba, y haciendo uso de fuerza procede a tocarla en distintas partes del cuerpo; en sus senos, vagina y ano, tanto por encima de la ropa como por debajo de ella, introduciendo sus dedos en su vagina y ano, intentando la víctima zafarse forcejeando con él, señalándole: "si llamai a los pacos te voy a sacar la ch

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Talca, veintiuno de julio de dos mil veinticinco. VISTOS: En estos autos RIT N° 220-2024 del Tribunal Oral en lo Penal de Linares, RUC N° 2400380763-7, por sentencia de veintiocho de abril de dos mil veinticinco, la sala ese tribunal, compuesta por los jueces doña Scarlett Quiroga Jara, doña Claudia Mora Cuadra, y don Mario Andrés Villagra García, se condenó a FRANCISCO LEONARDO PARRA SOTO, como

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