TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE IQUIQUE

CONTRA SAMUEL UCHUPI TARQUI

Rol

Fecha

21 de julio de 2025

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y OÍDO: En estos antecedentes RUC N°2400873001-2, RIT N°126-2025, Rol Corte N°341-2025 Penal, una Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, dictó sentencia el veintinueve de abril de dos mil veinticinco, mediante la cual se condenó a cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, más accesorias legales, a Samuel Uchupi Tarqui, como autor de un delito de tráfico ilícito de estupefaciente y sustancias sicotrópicas, previsto y sancionado en los artículos 1 y 3 de la Ley 20.000 cometido el 26 de julio de 2024, en esta jurisdicción. En representación del sentenciado, el abogado defensor particular, Sr. Leandro Díaz González, dedujo recurso de nulidad, invocando la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal. A la audiencia dispuesta para su conocimiento, compareció por el acusado, la abogada Sra. Kadheryn Aedo Lobos, mientras que por el Ministerio Público lo hizo la letrada Sra. Tania Aracena Colina.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: La defensa funda su arbitrio en que los Juzgadores efectuaron una errónea aplicación del derecho, al no reconocer en la sentencia la circunstancia atenuante de responsabilidad penal del artículo 11 Nº9 del Código del ramo, en favor de su representado. En esa dirección, señala que su representado advertido sobre su derecho a guardar silencio, renunció al mismo y decidió libremente prestar declaración, indicando que viajó de la ciudad de Santiago a Iquique, que se hospedo en Esmeralda, y que un amigo le solicitó apoyarlo con un viaje a Santiago, indicando conocer las cosas que llevaba, pero desconociendo la cantidad y el destino, lo que aceptó para ganar dinero extra, y que en el trayecto, fueron descubiertos en el control aduanero de Quillahua. No obstante lo anterior, indica que los sentenciadores realizan una errónea aplicación de la norma contemplada en el artículo 11 N°9 del Código Penal, rechazando su petición en orden al reconocimiento de la misma respecto de su representado, aun cuando su defendido reconoció que portaba la droga y se situó en el lugar de los hechos. Sostiene que a su juicio, para la configuración de la aminorante solicitada basta que efectivamente el acusado haya prestado un testimonio veraz y serio, requisitos copulativos que se presentan en este caso concreto, desde el momento que su defendido narró un testimonio que es concordante con la prueba de cargo, lo que permitió al Ministerio Público aliviar la obligación probatoria, dado que hay un reconocimiento expreso de participación en los hechos y asimismo permitió al tribunal adquirir convicción de que no se condenó a un inocente. Finalmente reitera que no es necesario que para efectos de configurar la atenuante en comento, la colaboración sea determinante o lleve a un resultado concreto, por lo que el no reconocimiento de esta, ha influido en lo dispositivo del

Fallo

fallo al ser condenado a una pena mayor a la que le hubiese correspondido al haber concurrido dos atenuantes y ninguna agravante, en cuyo caso el tribunal habría quedado vedado de aplicar la pena en el mínimo, es decir, habría arriesgado una pena de presidio menor en su grado máximo. Solicita se invalide la sentencia y se dicte en forma inmediata, pero separadamente, sentencia de reemplazo, reconociendo la atenuante del articulo 11 numeral 9, aplicando una pena de 3 años y un día, otorgando la pena sustitutiva de Libertad Vigilada Intensiva de los artículos 15 y 15 bis de la Ley 18.216. SEGUNDO: Que el recurso de nulidad en materia penal es de aquellos denominados de derecho estricto, de modo que, por su naturaleza y características, esta Corte cuenta con una competencia limitada para la revisión del fallo impugnado y, por ende, no constituye una instancia en que puedan revisarse los hechos establecidos en juicio, sea para modificarlos o alterarlos. TERCERO: En ese contexto, analizados los antecedentes conforme a las alegaciones del recurrente, el presente arbitrio no podrá prosperar, toda vez que no se advierte la errónea aplicación de derecho a que alude la defensa. CUARTO: En efecto, emana del motivo Duodécimo que los sentenciadores rechazaron su pretensión por no concurrir en la especie los elementos de la morigerante solicitada, en razón de que el relato entregado por el encartado en nada aportó a esclarecer los sucesos ocurridos, teniendo presente que, con la prueba e

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Iquique, veintiuno de julio de dos mil veinticinco. VISTO Y OÍDO: En estos antecedentes RUC N°2400873001-2, RIT N°126-2025, Rol Corte N°341-2025 Penal, una Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, dictó sentencia el veintinueve de abril de dos mil veinticinco, mediante la cual se condenó a cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, más accesorias legales, a Samu

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