JUZGADO DE GARANTIA DE PUNTA ARENAS

CATHERINE MARIANNE MORA GACITUA C/ CRISTIAN ALEJANDRO ABARCA VEGA

Rol

Fecha

21 de julio de 2025

Materia

TENENCIA CELULAR EN RECINTOS PENALES. ART. 304 TER C.P.

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: En estos antecedentes Rit N°128-2025, Ruc N°2401567927-8, seguidos ante el Juzgado de Garantía de Punta Arenas, se absolvió por sentencia de fecha 05 de junio de 2025 en procedimiento simplificado, a don Cristián Alejandro Abarca Vega, Cédula Nacional de Identidad N°18.006.435-4, actualmente privado de libertad en el Complejo penitenciario de esta ciudad, por el delito de mantener SIN AUTORIZACIÓN ELEMENTOS TECNOLÓGICOS DE COMUNICACIÓN EN RECINTO PENITENCIARIO, previsto y sancionado en el artículo 304 ter), en razón con el artículo 304 bis) del Código Penal, por el hecho del día 16 de diciembre del año 2024. En contra de esta sentencia recurre de nulidad, el Fiscal Sebastián González Morales, invocando la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con el artículo 395 del Código Procesal Penal y a los artículos 304 bis y 304 ter del Código Penal. Señala, que el día 05 de junio de 2025 en audiencia de juicio oral simplificado, se solicitó la pena de 41 días de prisión en su grado máximo en el evento que el imputado admitiese responsabilidad, acordando entre Fiscalía y defensa una aceptación de responsabilidad al tenor del artículo 395 del Código Procesal Penal, reconociendo las circunstancias atenuantes del artículo 11 N°6 y N°9 del Código Penal. Ante aquello, el imputado manifestó que los hechos contenidos en el requerimiento eran efectivos, admitiendo en consecuencia su responsabilidad, sin que la defensa discuta calificación jurídica o entidad de la pena. A pesar de aquello, el Tribunal a Quo decidió absolver al imputado de los cargos formulados, argumentando que “(...)QUINTO: Que, a partir de la relación fáctica de los hechos contenidos en el requerimiento solo ha sido posible establecer y acreditar que el requerido portaba, detentaba, un teléfono celular ma

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como cuestión previa, en procedimiento simplificado de resolución inmediata, el Ministerio Público acusó al encartado por el delito consumado de mantener SIN AUTORIZACIÓN ELEMENTOS TECNOLÓGICOS DE COMUNICACIÓN EN RECINTO PENITENCIARIO, previsto y sancionado en el artículo 304 ter), en razón con el artículo 304 bis) del Código Penal, admitiendo el imputad responsabilidad en los hechos materia del requerimiento. SEGUNDO: Que el mecanismo de impugnación reglamentado en el Título IV del Libro Tercero del Código Procesal Penal, es de carácter estricto y extraordinario, por lo que sólo procede por las causales y finalidad expresamente señaladas por la ley. TERCERO: Que, en el presente caso, los hechos admitidos por el imputado son los siguientes: “El día 16 de diciembre de 2024, alrededor de las 08:30 horas, en circunstancias en que los requeridos se encontraban en calidad de internos al interior del Complejo Penitenciario de Punta Arenas, ubicado en avenida Circunvalación General Ramón Cañas Montalva N° 2080 de esta ciudad, funcionarios de Gendarmería realizaron un procedimiento de registro y allanamiento ordinario en el módulo E-1. En ese contexto, al efectuar un registro corporal al requerido Osvaldo Pérez Valencia, personal de Gendarmería se percata que en el bolsillo pequeño izquierdo de su pantalón portaba un (01) chip de la empresa WOM y un (01) chip de la empresa Claro, reconociendo el requerido que ambos dispositivos eran de su propiedad, dispositivos de comunicación que mantenía sin autorización del personal del recinto. Una vez finalizado el registro corporal de los internos, se procedió con el allanamiento de las celdas, logrando el hallazgo de un (01) teléfono celular marca Samsung, con chip de la empresa WOM en la celda N°7, el cual se encontraba bajo la almohada de la cama donde pernocta el interno CRISTIAN ALEJANDRO ABARCA VEGA, dispositivo de comunicación que portaba sin autorización del personal del recinto”. CUARTO: Que, en relación a la causal de nulidad prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, es decir, cuando en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, es preciso anotar que funda esta causal la recurrente en que el

Fallo

por tanto, de la relación fáctica de los hechos que son aceptados y respecto de los cuales se admite responsabilidad. La manifestación de voluntad solo se ha circunscrito a aquella relación fáctica y que se limita solo a la tenencia de un teléfono celular. Tenencia de teléfono celular que se encuentra sancionada en sede administrativa y que, por tanto, encontrándose en sede administrativa sin que se acreditara el segundo elemento que permita la comunicación con el exterior y sin que aquella descripción que permita la comunicación con el exterior forme parte de la relación fáctica, a juicio de la sala, deviene en que no se ha configurado el tipo penal y consecuencialmente se procederá a absolver en los términos que se expondrán (…)”. Solicita en definitiva se acoja el recurso por la causal de nulidad invocada, se invalide declarando la nulidad de la audiencia de juicio oral simplificado y de la sentencia dictada en ella, determinando el estado en que hubiere de quedar el procedimiento y ordene la remisión de los autos al tribunal no inhabilitado que correspondiere, para que éste disponga la realización de un nuevo juicio. La vista del recurso se efectúo en audiencia pública de fecha uno de julio de dos mil veinticinco con asistencia de la Fiscal doña Amanda Hurtado Contreras, la que expuso lo conveniente a sus derechos. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como cuestión previa, en procedimiento simplificado de resolución inmediata, el Ministerio Público acusó al

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Punta Arenas, veintiuno de julio de dos mil veinticinco. Vistos: En estos antecedentes Rit N°128-2025, Ruc N°2401567927-8, seguidos ante el Juzgado de Garantía de Punta Arenas, se absolvió por sentencia de fecha 05 de junio de 2025 en procedimiento simplificado, a don Cristián Alejandro Abarca Vega, Cédula Nacional de Identidad N°18.006.435-4, actualmente privado de libertad en el Complejo penite

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