SIN INFORMACION

CORTÉS/JUZGADO DE LETRAS Y FAMILIA DE PITRUFQUE

Rol

Fecha

21 de julio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: 1°) Que comparece don Javier Henríquez Gaete, abogado, en representación de la parte demandada, interponiendo recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 28 de octubre del 2024, en los autos caratulados “MARCHIONI COLPO, MARCO ANTONIO CON CORTÉS NAVARRO, GABRIEL ROSENDO”, ROL C-339-2024, seguida ante el Juzgado de Letras en lo Civil de Pitrufquén, que no dio lugar al recurso de apelación deducido en subsidio, por improcedente. Expresa que la resolución que se recurría, era un decreto que alteró la tramitación regular del proceso por lo cual era apelable en subsidio de la reposición que se dedujo. Indica que, conforme a los artículos 186 y ss. del C.P.C, doctrina y jurisprudencia son contestes, con escasos matices, en que son requisitos de admisibilidad del recurso de apelación, los siguientes: (i) que la resolución sea apelable; (ii) que el recurrente sea parte; (iii) que el recurso se interponga dentro del plazo legal; (iv) que la resolución apelada cause agravio al recurrente; (v) que el recurso sea fundado; y (vi) que contenga peticiones concretas. Manifiesta que, en el caso sub lite concurren todos y cada uno de los requisitos indicados previamente, sin embargo, no lo estimó así el sentenciador recurrido de forma errada estimamos al declarar “improcedente” la apelación. Agrega que, a su entender, el decreto dictado en audiencia celebrada ante el tribunal a quo el 18 de Octubre 2024 en cuanto reprograma la audiencia y fija nuevo día hora para su “realización”, se trata de un auto o decreto que alteró la substanciación regular del procedimiento en los términos de los artículos 188 y 189 del CPC. En efecto, alegamos en su oportunidad y acá sintetizamos los siguientes argumentos: • Habiéndose deducido oposición al nombramiento de árbitro, no procedía continuar con la tramitación de la audiencia, y por lo tanto, no correspondía fijar nuevo día y hora. • Lo que procedía era definir a través de qué procedimiento se tramitaría l

Fundamentos

motivos que, ante una apelación interpuesta en contra de una resolución que no está contemplada expresamente en la ley como susceptible de recurso para este caso particular, esto es un mero decreto que no altera la sustanciación regular del juico, no podía menos que desestimarse de plano la solicitud. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de hecho es un instrumento adjetivo, que la ley concede a las partes que han resultado agraviadas por la resolución del tribunal inferior que no provee a tramitación un recurso de apelación, para pedir directamente al superior que enmiende dicha resolución con arreglo a derecho; requiere en consecuencia que el tribunal inferior haya cometido errores al momento de no dar lugar a la admisión a tramitación el referido recurso. SEGUNDO: Que, la resolución que motivó la interposición del presente recurso de hecho fue aquella de fecha 28 de octubre de 2024, que no concedió recurso de apelación subsidiario a la reposición deducido por la demandada en contra de resolución que suspende audiencia de designación de Juez Arbitro, fijando nuevo día y hora para su realización. TERCERO: Que, conforme al artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, “los autos y decretos no son apelables cuando ordenen trámites necesarios para la substanciación regular del juicio; pero son apelables cuando alteran dicha substanciación o recaen sobre trámites que no están expresamente ordenados por la ley. Esta apelación sólo podrá interponerse con el carácter de subsidiaria de la solicitud de reposición y para el caso que ésta no sea acogida”. CUARTO: Que, estos sentenciadores comparten que la resolución recurrida es un simple decreto, que se pronuncia sobre un trámite establecido en la ley, y que no ha alterado la sustanciación regular del proceso, siendo por lo mismo improcedente la apelación interpuesta, razón por la cual el recurso de hecho será desestimado.

Fallo

fallo en la cuestión que plantea. En síntesis, es por estos motivos que, ante una apelación interpuesta en contra de una resolución que no está contemplada expresamente en la ley como susceptible de recurso para este caso particular, esto es un mero decreto que no altera la sustanciación regular del juico, no podía menos que desestimarse de plano la solicitud. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de hecho es un instrumento adjetivo, que la ley concede a las partes que han resultado agraviadas por la resolución del tribunal inferior que no provee a tramitación un recurso de apelación, para pedir directamente al superior que enmiende dicha resolución con arreglo a derecho; requiere en consecuencia que el tribunal inferior haya cometido errores al momento de no dar lugar a la admisión a tramitación el referido recurso. SEGUNDO: Que, la resolución que motivó la interposición del presente recurso de hecho fue aquella de fecha 28 de octubre de 2024, que no concedió recurso de apelación subsidiario a la reposición deducido por la demandada en contra de resolución que suspende audiencia de designación de Juez Arbitro, fijando nuevo día y hora para su realización. TERCERO: Que, conforme al artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, “los autos y decretos no son apelables cuando ordenen trámites necesarios para la substanciación regular del juicio; pero son apelables cuando alteran dicha substanciación o recaen sobre trámites que no están expresamente ord

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C.A. de Temuco Temuco, veintiuno de julio de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: 1°) Que comparece don Javier Henríquez Gaete, abogado, en representación de la parte demandada, interponiendo recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 28 de octubre del 2024, en los autos caratulados “MARCHIONI COLPO, MARCO ANTONIO CON CORTÉS NAVARRO, GABRIEL ROSENDO”, ROL C-339-2024, seguida

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