SIN INFORMACION

SANHUEZA/SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN EDUCACIÓN

Rol

Fecha

21 de julio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que, a folio 1 comparece VICTOR CIPRIANO SANHUEZA NORAMBUENA, en representación convencional de FUNDACIÓN EDUCACIONAL LICEO ESPAÑA TEMUCO, quien interpone Recurso de Reclamación establecido en el artículo 85 de la Ley 20.529, en contra del SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN DE LA REGIÓN DE LA ARAUCANÍA. Explica que con fecha 06 de marzo de 2025 se les notificó la RESOLUCIÓN EXENTA PA N° 000402, firmada por don MIGUEL ZÁRTE CARRAZANA, Fiscal (s) de la SUPERINTENRENCIA DE EDUCACIÓN, la que rechazó íntegramente el recurso presentado por nuestra institución, en los que discrepában con los razonamientos y conclusiones a los que arribó la SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN, en específico APROBACIÓN DE PROCESO ADMINISTRATIVO INSTRUÍDO POR CONTRAVENICIÓN A LA NORMATIVA EDUCACIONAL, APLICA SANCIÓN Y ORDENA NOTIFICACIÓN AL ESTABLECIMIENTO EDUCACIONAL LICEO ESPAÑA TEMUCO, R.B.D. 5662-6, DE LA COMUNA DE TEMUCO N°2023/FC/09/581, de fecha 05 de julio de 2023, la que se basó en la FORMULACIÓN DE CARGOS N° 2023/FC/09/111, de fecha 17 de marzo de 2023. Precisa que, la anterior Resolución Exenta, en su parte resolutiva, confirmaba el siguiente cargo: CARGO UNICO: SOSTENEDOR NO APLICA CORRECTAMENTE SU REGLAMENTO INTERNO Y/O PROTOCOLOS. HECHO CONSTATADO: "De acuerdo a hechos denunciados que afectan al Liceo España de Temuco, se verifica en base a los antecedentes presentados en la Unidad de Comunicación y Denuncias, y aquellos aportados en visita en terreno, en relación a la aplicación del Reglamento Inferno, lo siguiente: de acuerdo a lo señalado en informe del director en primera instancia el establecimiento decide aplicar protocolo de hechos de connotación sexual, y la Ley N°21.128 Aula Segura, suspendiendo al estudiante por un periodo de 10 días, mientras se realice la investigación. Al respecto, se observa que el hecho al cual se alude para el inicio del procedimiento y la respectiva suspensión no forma parte de las causales por las cuales se puede aplicar la citada ley (actos qu

Fundamentos

considerando la causal señalada en el apartado: "Tipificación de las transgresiones a las normas", norma N°4. Transgresión grave a la norma, acción N°6 "Exhibir actitudes que correspondan a un piano de demostración privado y no público de sus sentimientos". Lo anterior, sin existir pruebas que den cuenta de la real ocurrencia de los hechos” Expresa que, la anterior resolución recurrida produce un agravio a nuestra institución, toda vez que confirmó la aplicación de la sanción de multa a beneficio fiscal de 51 Unidades Tributarias Mensuales (UTM), la que no podrá ser inferior al 5% ni exceder el 50% de la subvención mensual por alumno matriculado. Dicha propuesta fue confirmada por la autoridad regional, a través de la resolución impugnada. Lo anterior es considerablemente alto para nuestra realidad financiera como institución, además de ser, a nuestro criterio, injustificada, atendida la forma en que se abordó la situación vivenciada en nuestro establecimiento, la que siempre fue en pleno cumplimiento de la normativa legal, conforme pasaremos a desarrollar. Señala que, conforme lo señalamos en nuestros descargos administrativos, hacemos primeramente presente que esta medida la tenemos a disposición de cualquier procedimiento que, conforme a la gravedad del hecho, lo amerite y no solo respecto de lo que dispone la ley 21.128 de “Aula segura”. Sin perjuicio de lo anterior, el actuar de nuestra institución se ajustó plenamente a lo dispuesto en dicha ley, aplicándose las decisiones adoptadas a las hipótesis y situaciones que expresamente señala la norma, por lo que creemos que existe una errónea conclusión de parte de la SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN al analizar el texto legal, al determinar aplicar una sanción respecto de un procedimiento correctamente tramitado. Como bien se desprende del tenor literal de la norma, el Director “…tendrá la facultad de suspender, como medida cautelar y mientras dure el procedimiento sancionatorio, a los alumnos y miembros de la comunidad escolar que en un establecimiento educacional hubieren incurrido en alguna de las faltas graves o gravísimas establecidas como tales en los reglamentos internos de cada establecimiento y que conlleven como sanción en los mismos, la expulsión o cancelación de la matrícula, o afecten gravemente la convivencia escolar, conforme a lo dispuesto en esta ley.” Como bien queda en evidencia, la norma en ningún momento señala que dicha medida SÓLO puede ser aplicada en los casos que taxativamente la misma ley indica ni acota su aplicación solo a ciertas conductas expresamente delimitadas. Por lo anterior, en nuestro reglamento tenemos establecida dicha medida en carácter de cautelar para la investigación o indagación de cualquier hecho de gravedad en que pueda ser necesario y pertinente el resguardo de la integridad de los involucrados, no limitándolos solo a la ley 21.128. Refiere que, es por este motivo que, en la aplicación de nuestro procedimiento, en ningún momento invocamos o fundam

Fallo

se declara que SE RECHAZA, sin costas, la Reclamación deducida por don VICTOR CIPRIANO SANHUEZA NORAMBUENA, en representación convencional de FUNDACIÓN EDUCACIONAL LICEO ESPAÑA TEMUCO, en contra de la Resolución Exenta PA N° 000402 de fecha 6 de marzo del año 2025; de la Superintendencia de Educación. Regístrese y archívese en su oportunidad. Redacción del Abogado Integrante Sr. Sergio Oliva Fuentealba. N°Contencioso Administrativo-20-2025 (pvb).

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, veintiuno de julio de dos mil veinticinco. VISTOS: Que, a folio 1 comparece VICTOR CIPRIANO SANHUEZA NORAMBUENA, en representación convencional de FUNDACIÓN EDUCACIONAL LICEO ESPAÑA TEMUCO, quien interpone Recurso de Reclamación establecido en el artículo 85 de la Ley 20.529, en contra del SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN DE LA REGIÓN DE LA ARAUCANÍA. Explica que con fecha 06

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