MP C/ MAURICIO DANIEL CADAGAN ANDRADE
Rol
Fecha
21 de julio de 2025
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Que, en causa RUC 2410006294-8, RIT 37-2025, con fecha diez de abril de dos mil veinticinco, el Tribunal Oral en lo Penal de Temuco, compuesto por los jueces Patricia Abollado Vivanco, Cecilia Subiabre Tapia y el juez José Ignacio Rau Atria dictó sentencia en la que se resolvió: I. Que, se CONDENA, al acusado MAURICIO DANIEL CADAGÁN ANDRADE, cédula de identidad N.º 21.026.972-K, ya singularizado en lo demás, como autor del delito consumado de tráfico ilícito de drogas o sustancias estupefacientes, establecido en el artículo 3 de la Ley Nº 20.000, perpetrado el día 3 de febrero de 2024 en la comuna de Perquenco, a la pena principal de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo y al pago de una multa cuatro unidades tributarias mensuales, que, por aplicación del artículo 70 del Código Penal, podrá pagar en 12 cuotas mensuales iguales y sucesivas de un cuarto (¼) de UTM, a contar del mes siguiente al que quede ejecutoriada esta sentencia, bajo el apercibimiento de que el no pago de una sola de las parcialidades, hará exigible el total de la multa adeudada. II. Que, se lo condena accesoriamente a la pena de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y de la inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena principal, previsto en el artículo 28 del Código Penal y el comiso y destrucción de las especies incautadas, de acuerdo con el artículo 31 del mismo cuerpo legal. III. Que, la pena privativa de libertad deberá ser cumplida de manera efectiva. IV. Que, para fines estadísticos o administrativos, le servirá de abono el tiempo que ha permanecido privado de libertad por esta causa, desde el 3 de febrero de 2024 hasta el día de hoy, la que operó bajo las medidas cautelares ininterrumpidas de prisión preventiva, internación provisional, y nuevamente prisión preventiva, sin perjuicio de lo que deba fijarse con mayores y mejores antecedentes por el tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, para fundar su causal realiza las siguientes alegaciones: Explica que se comprende que el núcleo factico de la imputación fiscal radica en el transporte, guarda y porte de una cantidad de 310 gramos de una sustancia que arroja a prueba de campo arrojó positivo para THC Cannabis y otra, distinta, de 385 gramos de sustancia de polvo color blanca que arrojó positivo para clorhidrato de cocaína, y que dicho comportamiento, por medio de un proceso de subsunción, se encuadra en el tipo penal descrito y sancionado en el artículo 3 de la Ley 20.000. Agrega que la causal deducida se funda en la vulneración al principio de congruencia. Explica que la sentencia recurrida condenó a su representado por hechos que conforme a acusación acontecieron en enero mientras que cada prueba rendida da cuenta que desde la detención de su defendido los hechos acaecieron con en febrero, es decir, un mes con posterioridad a la fecha de la acusación conforme lo ratifica el considerando octavo. Alega que la imputación fáctica contenidas en la acusación (señalando un mes distinto) es definitiva, en el sentido que después de realizados no pueden ampliarse o alterarse en base a nuevos hechos punibles atribuibles a este como ocurrió en la especie. Por ello es que la causal de nulidad contemplada en el artículo 374, letra f), vinculada a la infracción del artículo 341 del Código Procesal Penal, busca mantener la relación de igualdad entre los hechos y circunstancias por los cuales fue acusado el imputado y aquellos por los cuales fue efectivamente condenado. Agrega que el considerando undécimo se esgrimió lo siguiente: “La determinación de la fecha señalada, esto es, 3 de febrero de 2024, ha sido establecida por el tribunal, desechando la alegación de la defensa, primero, porque aquello fluye con absoluta claridad tanto de los testimonios como de los documentos de orden policial emitidos ese día, analizados precedentemente, y segundo, por cuanto, el mero error de referencia al que hizo alusión el fiscal del Ministerio Público, haciéndose cargo de dicho reproche, resulta justificado precisamente como tal al haberse producido solo al momento de haberse presentado la acusación para la preparación del juicio oral, pues no se arguyó nada respecto de ese dato durante la investigación ni se indicó que el control de la detención y formalización de la investigación hayan sido practicadas en fecha distinta, resultando en este caso en un yerro irrelevante que no altera la esencia del principio de congruencia ni generó indefensión por sorpresa en el acusado.” Le parece que la infracción es evidente por parte del tribunal a quo que realiza lo que se encuentra vedado de realizar al exceder el contenido fáctico de la acusación respecto a la determinación de los hechos contenidos en ésta condenando a su defendido por hechos no comprendidos, no contenidos en la acusación por cuanto, conforme a lo expresado en el considerando recién transcrito y los hechos de la acu
Fallo
fallo toda vez que si los jueces orales se hubiesen ceñido al contenido de la acusación necesariamente debieron haber absuelto a mi representado por ese hecho, al no haberse acreditado a su respecto el delito por el cual fue acusado, esto está relacionado a su vez, con que la defensa, previo al juicio se le invitó a defenderse de una y se le provoca una sorpresa, un perjuicio, que vulnera la igualdad de armas, porque en el transcurso del juicio ya que ahora se debe defender de otra cosa. SEGUNDO: Que la defensa invocó la contenida en la letra f) del artículo 374 del Código Procesal Penal, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de lo prescrito en el artículo 341 del Código referido, por cuanto la sentencia dictada en los antecedentes excedió el contenido de la acusación, y no podía condenar por hechos o circunstancias no contenidas en ella. La alegación que realiza gira entorno específicamente al mes en que acaecieron los hechos. Mientras en la acusación aparece que habrían sucedido en el mes de enero de 2024, la sentencia establece que los hechos son del mes de febrero. TERCERO: Que, conforme los fundamentos esenciales de nuestro actual procedimiento penal el principio de la congruencia establecido en el artículo 341 del Código que regula la materia, constituye un derecho de la defensa a favor del acusado, el que debe estar informado en todo momento del juicio de los cargos que se le formulan y de la correspondiente relación lógica entre los hechos,
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C.A. de Temuco Temuco, veintiuno de julio de dos mil veinticinco. Vistos: Que, en causa RUC 2410006294-8, RIT 37-2025, con fecha diez de abril de dos mil veinticinco, el Tribunal Oral en lo Penal de Temuco, compuesto por los jueces Patricia Abollado Vivanco, Cecilia Subiabre Tapia y el juez José Ignacio Rau Atria dictó sentencia en la que se resolvió: I. Que, se CONDENA, al acusado MAURICIO DANIE
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