JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

SANHUEZA/I MUNICIPALIDAD DE TEMUCO

Rol

Fecha

21 de julio de 2025

Materia

ART. 19 Nº 1 CPR. DERECHO A LA VIDA Y LA INTEGRIDAD

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que ha comparecido el abogado don Luis Reyes Medel, en representación de la demandada Ilustre Municipalidad de Temuco, deduciendo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 04 de noviembre de 2024, dictada en los autos RUC 24-4-0586578-1, RIT T-197-2024 del Juzgado del Trabajo de Temuco, que declaró: e SE ACOGE la acción de tutela deducida por José Dagoberto Sanhueza Sobarzo, en contra de la Ilustre Municipalidad de Temuco, representada legalmente por don Roberto Francisco Neira Aburto, por acreditarse la vulneración de derechos fundamentales denunciados y se ordena: 1. -La mantención del actor en el departamento en que se encuentra; 2. - Charla respecto de vulneración de derechos fundamentales dictada por la Mutual a la que se encuentre adscrita o por la Inspección Provincial del Trabajo, al departamento de recursos hídricos. A la cual deberá concurrir la jefatura, los funcionarios y el prevencionista de riesgo de la Municipalidad, con una concurrencia de a lo menos el 80% lo que podrá realizarse en dos sesiones debiendo levantarse acta de cumplimiento, y remitirse al tribunal, plazo desde que quede ejecutoriada la sentencia 3 meses. Además, deberá incluirse el protocolo respecto a actos de acoso laboral y su prevención, esto último quedará a cargo del Prevencionista de riesgos de la Municipalidad. 3. - El pago de $3.800.000 en favor del actor. Dicha suma devengara reajuste e intereses, desde la fecha en que se encuentre firme la sentencia. Se ordena el pago de una multa a beneficio fiscal la que se regula de conformidad lo dispuesto en el artículo 506 inciso 5 del Código del trabajo en 10 UTM. e se condena en costas a la denunciada la que se regula prudencialmente en $500.000. El recurrente invoca como causal principal de nulidad la del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, esto es, por haberse dictado la sentencia con infracción de cualquiera de los requisitos del artículo 459, N° 4. En subsidio, invoca la misma causal, per

Fundamentos

considerando décimo tercero, efectúa el análisis de la prueba rendida por la demandante y solo en la parte final del mismo motivo se limita a precisar: "Que la denunciada no ha demostrado que exista alguna intervención con respecto al departamento de riesgos en el cual se desempeñaba el actor, donde ha habido más de un problema con traslado de personas desde allí a otros departamentos y donde al parecer el ambiente no es bueno en general, por lo que dice los testigos Salazar y Sepúlveda quienes exponen la existencia de distintos grupos. De lo anterior se ve que la actitud de la empleadora es más bien reactiva ante lo que lo que le indica la Mutual, pero no va más allá en el sentido de prever, revisar, y velar por la salud mental de sus trabajadores, pues debe tenerse en consideración que Guillermo Sandoval señala haberse visto muy afectado psicológicamente por la situación, Freddy Villablanca dice lo mismo y el demandante termina con una declaración de enfermedad profesional también debido a las situaciones vividas en su trabajo, parece poco acorde que la empleadora solo reduzca sus gestiones a recibir las indicaciones de la Mutual en relación a este trabajador sin realizar o tener una preocupación en cuanto a lo sucedido a fin de mejorar y solucionar este tipo de problemáticas en forma efectiva y eficaz”. Agrega que ningún otro análisis expresa la sentenciadora referente a la prueba de su parte, nada dice en cuanto al origen del sumario y las infracciones denunciadas por los funcionarios afectados por el demandante. Agrega que el sumario goza de una presunción de legalidad, los testigos consignados por la actora también declararon en autos, pero en términos distintos. Asimismo, señala que el actor no logró acreditar ni acompañó antecedentes de que hubiera denunciado los actos de acoso que presuntamente sufría desde hace cinco años; ni siquiera los expuso en el expediente sumarial, en el cual fue citado y declaró. Estos actos de acoso solo se advierten desde la notificación de la resolución de calificación y el actuar de su representada se ajustó a lo instruido por la mutualidad. Añade que la sentencia reprocha la falta de intervención de su representada, pero para que ello ocurra deben existir denuncias escritas, lo que el acto no acreditó. SEGUNDO: Afirma que, sin perjuicio de haberse acompañado resolución de calificación de la mutualidad que no declaró la enfermedad de la actora como laboral, emitida por el organismo técnico facultado por ley para pronunciarse sobre la materia, estima que no existen elementos para entender que hay una vulneración de los derechos correspondientes a la integridad física o psíquica de la actora. Las acciones adoptadas por la Municipalidad no son indicios necesarios ni suficientes para que sea declarada la vulneración alegada. Agrega que su representada desvirtuó adecuadamente todos los hechos denunciados de manera real, objetiva y comprobable. TERCERO: Sostiene que jueza a quo, no ponderó, analizó, ni consideró

Fallo

fallo conforme a tales exigencias, este cumple con ellas. En este sentido, a partir del considerando duodécimo, la sentenciadora analiza toda la prueba rendida y concluye que de ella se aprecia la gravedad suficiente para establecer las vulneraciones a los derechos fundamentales denunciados, al determinarse que el demandante presenta una enfermedad profesional por hechos derivados de su trabajo, sin que la denunciada haya tenido una respuesta proporcional a los hechos, para proteger la vida y salud del trabajador. En relación con los medios de prueba que se reclaman omitidos del análisis del sentenciador, se desestimará tal alegación, por cuanto el recurrente no cumple con su obligación de singularizarlos y señalar la influencia que dicha omisión tiene en lo dispositivo del fallo. En razón de lo anterior, es que será rechazado el motivo de nulidad, fundado en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo. OCTAVO: Que, respecto de la causal invocada de manera subsidiaria, se omitirá pronunciamiento toda vez que fue expresamente renunciada, al comienzo de la vista de la causa, por el recurrente. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 474 y siguientes del Código del Trabajo, se declara: Que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de nulidad deducido por el abogado don Luis Reyes Medel, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva de fecha 04 de noviembre de 2024, dictada en causa RUC 24-4-0586578-1, RIT T-197-2024

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, veintiuno de julio de dos mil veinticinco. VISTOS: Que ha comparecido el abogado don Luis Reyes Medel, en representación de la demandada Ilustre Municipalidad de Temuco, deduciendo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 04 de noviembre de 2024, dictada en los autos RUC 24-4-0586578-1, RIT T-197-2024 del Juzgado del Trabajo de Temuco, que declaró: e

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