3º JUZGADO CIVIL DE VALPARAISO

ARELLANO/TESORERÍA GENERAL DE LA REPUBLICA DE CHILE.

Rol

Fecha

21 de julio de 2025

Materia

PRESCRIP.EXTINCIÓN DE ACCIONES, ADQUISICIÓN DE DERECHOS Y OT

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación del

Fundamentos

considerando décimo cuarto, el que se elimina. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que, en relación con las reglas de prescripción de la acción para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos el artículo 201 del Código Tributario contempla como causales de interrupción del plazo de prescripción las siguientes: 1°.- Desde que intervenga reconocimiento u obligación escrita. 2°.- Desde que intervenga notificación administrativa de un giro o liquidación. 3°.- Desde que intervenga requerimiento judicial. La norma agrega, en su inciso segundo, que En el caso del número 1°, a la prescripción del presente artículo sucederá la de largo tiempo del artículo 2.515 del Código Civil. En el caso del número 2°, empezará a correr un nuevo término que será de tres años, el cual sólo se interrumpirá por el conocimiento u obligación escrita o por el requerimiento judicial. Es decir, respecto de las causales del numeral 1° y numeral 2°, la ley configura lo que en doctrina se denomina “interversión” de la prescripción, lo que implica que, una vez interrumpida la prescripción, inmediatamente comienza a correr un nuevo plazo de prescripción, lo cual constituye un efecto jurídico de carácter excepcional. Por lo mismo, dicha interversión no ha sido prevista en el numeral tercero, esto es, cuando la prescripción se interrumpe por requerimiento judicial. Segundo: Que, en el caso de autos, el Fisco requirió de pago a actor conforme al siguiente detalle: En expediente administrativo Rol N°10.299-2012, la notificación y requerimiento de pago al deudor se efectuó el 21 de noviembre de 2012. El deudor presentó una declaración de bienes el 27 de noviembre de 2012; Expediente administrativo Rol N°10.565-2012: La notificación y requerimiento de pago se efectuó el 4 de febrero de 2013. Se constata que no se trabó embargo. Una resolución posterior de septiembre de 2013, que ordenaba un embargo, tampoco fue notificada al deudor. Tercero: Que, todos estos requerimientos de pago no pueden sino ser encuadrados en la hipótesis del numeral 3° del inciso 2° del artículo 201 del Código Tributario, esto es requerimiento judicial, toda vez que claramente no se trata de la notificación administrativa de un giro o liquidación, sino del ejercicio de la acción de cobro, actuación que se enmarca en un procedimiento ejecutivo, y por ende de carácter jurisdiccional, y que la ley ordena realizar ante la Tesorería General de la República. Cuarto: Que, por lo tanto, en la especie no se ha configurado ninguna de las hipótesis de interversión de la prescripción previstas en el art. 201 del Código Tributario, razón por la cual, al interrumpirse la prescripción por los requerimientos judiciales que el Fisco de Chile notificó en las fechas señaladas al apelante, ningún nuevo plazo de prescripción comenzó a correr en su contra. Lo anterior es sin perjuicio de que la inactividad procesal de las partes, hecha valer por el ejecutado en su favor a través de las ví

Fallo

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto por el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se declara: Que, se revoca la sentencia apelada de diecisiete de noviembre de dos mil veintitrés, escrita a folio 82 de los autos rol C-1259-2021 del Tercer Juzgado Civil de Valparaíso, y en consecuencia, se rechaza, sin costas, la demanda de prescripción extintiva presentada el 14 de septiembre de 2021. Acordada con el voto en contra del Ministro Suplente Sr. Cortés, quien fue del parecer de confirmar la sentencia en alzada, en virtud de sus propios fundamentos. Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase, vía interconexión. N°Civil-609-2024.

Texto Completo (Preview)

edp C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintiuno de julio de dos mil veinticinco. Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación del considerando décimo cuarto, el que se elimina. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que, en relación con las reglas de prescripción de la acción para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos el artículo 201

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