VALENZUELA/DIVISIÓN DEL PERSONAL DEL EJÉRCITO DE CHILE
Rol
Fecha
19 de julio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Que comparecieron don ISAIAS ELISEO SANHUEZA, Sargento Segundo del Ejército de Chile, y doña DANIELA VALENZUELA PONCE, chilena, ambos con domicilio particular, domiciliada en la comuna de Temuco, e interpusieron recurso de protección, en contra de, de la, a quienes atribuye la conculcación de sus garantías constitucionales consagradas en los numerales 1° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de República, en contra del Ejército de Chile – Comandante en Jefe del Ejército, a través de la División de Personal del Ejército, representado por el Consejo de Defensa del Estado, en atención a que la Institución Castrense ha dispuesto su destinación desde el Regimiento de Caballería Blindada N° 3 “Húsares” de la ciudad de Angol a la Jefatura Administrativa y Logística del Campo Militar “Antofagasta”, acusando infracciones a los derechos fundamentales del funcionario y de su familia, desde no se han ponderado las circunstancias personales que le afectan, a saber los diagnósticos de cáncer que afecta a su cónyuge y a su madre, habida cuenta además que, el traslado ordenado le impediría contar con una red de apoyo fundamental en la ciudad de Antofagasta. Afirmó a su vez que no se encuentra expuesto a ninguna de las causales descritas en los
Fundamentos
motivos que se han tenido en consideración para elaborar el plan anual de destinaciones, inobservando también lo dispuesto por el artículo 11° de la ley N° 19.880, como las reglas que establecidas en la Cartilla de Destinaciones del Ejército de Chile, instrumento conforme al cual, asevera el actor, a la incorporación de un funcionario en el aludido Plan Anual de Destinaciones, debe preceder una proposición que realiza el mando militar, previo conocimiento del afectado y análisis de una serie de factores a consecuencia de una necesidad Institucional acreditada e informada. Añadió que una destinación a más de 1800 kilómetros aproximados de distancia de su hogar, que lo alejaría de su familia prácticamente para siempre, lo que no puede ser resuelta de forma secreta y sin respetar las fases de un procedimiento administrativo, lo que se ve agravado por el hecho de que el Ejército de Chile simplemente se permite no responder de forma individual el recurso de reconsideración presentado en tiempo y forma. Pidió en definitiva dejar sin efecto la destinación del Suboficial recurrente. Que informando la recurrida, puntualizó en cuanto al fondo del recurso, que la decisión reprochada fue adoptada en ejercicio de las facultades discrecionales que le asisten, en virtud de los artículos 8 y 47 de la Ley Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas N° 18.948 y del artículo 145 del Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, DFL N° 1 de 1997, a la jefatura del Servicio. Indica que adoptó la orden reprochada en el contexto del Plan Anual de Destinaciones, conforme a estrictas necesidades del servicio, cuestión en la que profundizó el fundamento técnico de la decisión adoptada, fundado en necesidades institucionales previamente evaluadas. Así refirió, que la resolución impugnada fue dictada por la autoridad competente en virtud de las facultades que le confiere el artículo 147 del DFL N.º 1, de 1997, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, que autoriza expresamente a las Direcciones del Personal a disponer las destinaciones del personal del Cuadro Permanente. Sostuvo que el acto recurrido constituye una manifestación de su potestad discrecional, ejercida conforme al ordenamiento jurídico, añadiendo que no existe la vulneración a las garantías constitucionales alegadas, por cuanto la destinación del recurrente se trata de una disposición obligatoria para la actora en razón de su naturaleza militar y en atención al principio de probidad que obliga dar cumplimiento a lo dispuesto para una eficiente asignación del recurso humano de la institución. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO Primero: Que, la acción constitucional de protección de garantías constitucionales establecida en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopci
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Corte Excma. Corte Suprema sobre la materia, se rechaza el recurso de protección interpuesto. Regístrese y archívese. Redacción del Abogado Integrante Sr. Fernando Cartes Sepúlveda. Rol N° Protección-9534-2024.(jog)
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, diecinueve de julio de dos mil veinticinco. Vistos: Que comparecieron don ISAIAS ELISEO SANHUEZA, Sargento Segundo del Ejército de Chile, y doña DANIELA VALENZUELA PONCE, chilena, ambos con domicilio particular, domiciliada en la comuna de Temuco, e interpusieron recurso de protección, en contra de, de la, a quienes atribuye la conculcación de sus garantías constitucionales
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