2º JUZGADO DE LETRAS DE ARICA

SERVIU REGIÓN ARICA Y PARINACOTA/HUAYHUA

Rol

Fecha

18 de julio de 2025

Materia

EJECUTIVO, SEGÚN LEY CORVI

Resultado

REVOCADA/ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada de fecha catorce de marzo del año dos mil veinticinco, de folio 39, con excepción de los

Fundamentos

motivos undécimo y decimosegundo los cuales se eliminan. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, doña DAYAN VEGA DIAZ, Abogada, por la parte demandante en autos, caratulados "SERVIU /HUAYHUA ", ROL N° C-3180-2024 a SS., cuaderno principal, interpone recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 14 de marzo del año 2025, la cual acoge la excepción del numeral 7 del artículo 12 de la Ley N°17.635 opuesta en folio 39, por la demandada ROSA LUZ HUAYHUA CHOQUEPATA y, en consecuencia, rechaza la demanda ejecutiva de folio 1, por ser ella agraviante para los derechos de la demandada. Solicita se enmiende la sentencia y se revoque la sentencia en todas sus partes, se rechacen las excepciones, y se resuelva en definitiva que se acoge la demanda en todas sus partes, con costas. SEGUNDO: Que, la recurrente refiere que el 20 de febrero de 2020, de acuerdo con lo previsto en el Decreto Supremo N°49, de Vivienda y Urbanismo, de 2011, que aprueba el reglamento del Programa Fondo Solidario de Elección de Vivienda, el cual se enfoca a la entrega de beneficios a las familias vulnerables a través de un subsidio que posibilita construir viviendas sociales, se le efectúa la entrega del inmueble ubicado en calle Humberto Arellano Figueroa N° 0252, Block G, Departamento N° 14, Vientos del Norte, ciudad de Arica, Región de Arica y Parinacota a Rosa Luz Huayhua Choquepata, quien postuló como beneficiaria, con un grupo familiar declarado integrado por cinco personas. Explica en la instancia llamada organización de la demanda, mediante la cual la entidad patrocinante designada por los beneficiarios, realiza capacitaciones tendientes a informar acerca de los derechos y deberes del postulante, como también de las obligaciones que impone la norma, se les comunica a quienes postulan al beneficio el deber de habitar la vivienda, él beneficiario o uno cualquiera de los miembros de su grupo familiar declarado al momento de la postulación al respectivo subsidio, a lo menos cinco años desde su entrega material y que lo anterior será corroborado y verificado por funcionarios públicos, tanto en las verificaciones de ocupación como también en la fiscalizaciones. Menciona que las verificaciones de ocupación se efectúan con anterioridad a la escrituración de la vivienda, el cual también lleva un proceso sancionatorio en caso de no ser habido en el inmueble el beneficiario. Explica que, con fecha 13 de octubre de 2022 se procedió a suscribir la Escritura de Compraventa del inmueble de autos, el cual al igual que el acta de entrega, especifica la obligación de habitar por cinco años, desde la entrega material. Cuenta que posteriormente, se procedió a efectuar fiscalizaciones al inmueble con fecha 19 de marzo a las 20:33 horas, 25 de mayo a las 09:25 horas y 11 de agosto a las 18:22 horas, todas del año 2024, en las cuales no fue habida la beneficiaria ni su grupo familiar declarado. Destaca que la beneficiaria en la primera visita no presentó documentación, ni

Fallo

fallo recurrido se provoca a su parte, toda vez que la sentencia recurrida no explica o refiere cual sería el vicio formal, de la entidad suficiente para efecto de calificarlo como suficiente, para acoger una excepción en cuanto a que la certificación acompañada en autos como titulo ejecutivo, no se encuentra efectuada de conformidad al inciso quinto del artículo 4° de la ley 17.635. En relación con lo anterior, cuenta la recurrente que el inciso quinto del artículo 4° de la ley 17.635, exige que la certificación del incumplimiento de la obligación de no habitar la vivienda recibida, personalmente él o uno cualquiera de los miembros de su grupo familiar declarado al momento de la postulación, contenga como elementos, que la certificación sea realizada por un ministro de fe especialmente designado para estos efectos por el Servicio, por un notario público o por un oficial del Registro Civil, que sea realizada a través de tres visitas a la vivienda adquirida o construida con aplicación de subsidio, en días diferentes, mediando entre ellas a lo menos cinco días hábiles, en un período que no podrá ser inferior a dos meses. Refiere que, en la especie, los certificados acompañados en autos, consistentes en Certificado N°24/2024 de Ministro de Fe SERVIU, doña Claudia Vásquez Rojas y Lorena Huerta Arriagada, y Certificado N°03/2024, de Directora del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Arica y Parinacota, cumplen formalmente las condiciones exigidas en la Ley, esto es

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Arica, dieciocho de julio de dos mil veinticinco. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada de fecha catorce de marzo del año dos mil veinticinco, de folio 39, con excepción de los motivos undécimo y decimosegundo los cuales se eliminan. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, doña DAYAN VEGA DIAZ, Abogada, por la parte demandante en autos, caratulados "SERVIU /HUAYHUA ", ROL N

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