3º JUZGADO DE LETRAS DE ARICA

SERVIU REGIÓN ARICA /LLUSCO

Rol

Fecha

18 de julio de 2025

Materia

REIVINDICACIÓN

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

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Hechos

VISTO Que, en causa de juicio ordinario de acción reivindicatoria, Rol C-1127-2024, el abogado Renato Kalise Chavera, en representación de la parte demandada, Yolanda Rosa Llusco Álvarez, dedujo recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva de doce de marzo de dos mil veinticinco dictada por el Tercer Juzgado de Letras de Arica y, en el primer otrosí, apeló de la sentencia recientemente mencionada. Dicha resolución acogió una acción reivindicatoria y declaró que el demandante es dueño del inmueble correspondiente al departamento N° 106, block 5, edificio 2, del Conjunto Habitacional Terramar, ubicado en avenida Diputado Humberto Arellano Figueroa N° 0182, Arica, el cual se encuentra inscrito -a mayor cabida- a su nombre a fojas 1521v N° 1805 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Arica, del año 2015, por lo que se condenó a la demandada a restituir al actor el inmueble -departamento- antes individualizado desocupado y libre de todo ocupante dentro de tercero día a contar de la fecha en que la sentencia quede ejecutoriada, desocupado y libre de todo ocupante, sin costas. Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN: I. En cuanto al recurso de casación en la forma PRIMERO: Que, en la causa de juicio ordinario por acción reivindicatoria, Rol C-1127-2024, el abogado Renato Kalise Chavera, en representación de la parte demandada, Yolanda Rosa Llusco Álvarez, en lo principal, dedujo recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva de doce de marzo de dos mil veinticinco dictada por el Tercer Juzgado de Letras de Arica y, en el primer otrosí, apeló de la sentencia recientemente mencionada. Se invoca como vicio de casación el regulado en el artículo 768 n.° 4 y 5 en relación con el n.° 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido pronunciada la sentencia recurrida con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del mismo Código. En cuanto a los antecedentes, se demand

Fundamentos

considerando 13°, existe incongruencia entre lo expuesto en la demanda y la presunta individualización de menor cabida, su petitorio y lo fallado, ya que su demandada al momento de dictarse la resolución exenta N° 1507/2023, de 29 de diciembre de 2023, pasó a ser inmediatamente una mera detentadora del inmueble de autos, y no una poseedora no dueña, pues no existe ánimo de señor y dueño de su parte, requisito esencial para que prospere la acción invocada. Continúa el recurrente señalando que no es efectivo que actualmente exista una posesión material por parte de la demandada, sino que es una mera detentadora del referido bien, puesto que, mediante dictamen administrativo perdió el subsidio habitacional que la habilitaba para disfrutar de la tenencia material del inmueble de marras, objeto del subsidio habitacional del cual fue despojada. Agrega que un punto importante es la privación de la posesión, asunto que se relaciona directamente con el debate administrativo previo, toda vez que la demandada, entró en posesión regular del inmueble en uso de un beneficio asistencial legal, según consta en el Acta de Entrega al cual alude la demandante en su acción, por lo que debió haberse discutido los motivos de la pérdida de la posesión del inmueble cuya restitución reclama. Se falló ultra petita al asumir que la cosa singular estaba determinada, pues no está claro que porción y deslindes posee la cosa singular sobre los predios de mayor cabida, sólo se indica que la porción se emplaza en los lotes que es dueña, y se señala un inmueble diverso al demandado en la singularización, toda vez que a la demandada se le habría asignado dentro el conjunto habitacional Terramar, de Avenida Humberto Arellano Figueroa N°152, Block 5 Edificio 2, Departamento 106, de esta ciudad. Con respecto a la causal del artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170, en relación con el N° 4 de dicho precepto, junto con alegar la falta de consideraciones de pruebas que se estiman decisivas para efecto de determinar el rechazo de la reivindicación alegada en autos, se mencionan los mismos argumentos que el recurrente considera que justifican su reclamo de ultra petita. En efecto, alega el recurrente un escaso análisis del “porque administrativamente fue excluida por resolución exenta y la imposibilidad de probar el antecedente que justifica su posesión regular y su derecho a acceder en calidad de propietaria al inmueble sublite, la demanda se debió rechazar por incongruencia, ya que el edificio no se emplaza en Diputado Arellano Figueroa n° 182, sino en el n° 0152”. Reitera que su representada jamás ha estado en posesión, en mera tenencia, ni ha tenido ningún título que la habilite respecto al departamento N° 106, block 5, edificio 2, del Conjunto Habitacional Terramar, ubicado en avenida Diputado Humberto Arellano Figueroa N° 0182, Arica. Dicha situación fue generada en el último párrafo de la demand

Fallo

fallo del tribunal. Del tenor de todas estas disposiciones, y en lo que a la casación en estudio interesa, se desprende con claridad que a fin de comprobar si una sentencia que acoge la demanda, como la de autos, ha incurrido en el vicio de ultra petita habrá de determinarse, precisamente, qué fue aquello pedido por el actor al ejercer la acción, en cumplimiento al citado n.º 5 del artículo 254 del referido cuerpo legal. En este orden de ideas, la cuestión debatida por las partes, según se aprecia de la demanda y de su contestación, se ha centrado en la reclamación de dominio del demandante de un determinado bien inmueble y en la pérdida de la posesión alegada por dicha parte, de forma tal que solicitó que se acoja su acción reivindicatoria y, en consecuencia, la restitución del bien raíz disputado, mientras que el demandado, entre otros argumentos, ha alegado haber perdido la posesión y ser un mero tenedor, por lo que pidió el rechazo de la demanda. Teniendo presente tanto lo último como lo expresado en el considerando anterior, es de toda evidencia que la sentencia impugnada se ha pronunciado dando por cumplidos los requisitos de la acción reivindicatoria y, en consecuencia, ha acogido la demanda de autos. Por lo dicho, no se ha otorgado más de lo solicitado ni se ha extendido la sentencia impugnada a puntos que no fueron sometidos a la decisión del tribunal, de forma tal que lo resuelto por el sentenciador es plenamente congruente con lo discutido por las partes del jui

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Arica, a dieciocho de julio de dos mil veinticinco VISTO Que, en causa de juicio ordinario de acción reivindicatoria, Rol C-1127-2024, el abogado Renato Kalise Chavera, en representación de la parte demandada, Yolanda Rosa Llusco Álvarez, dedujo recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva de doce de marzo de dos mil veinticinco dictada por el Tercer Juzgado de Letras de Ar

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